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Conceptos relacionados con los contratos tecnológicos: ciencia, tecnología y transferencia tecnológica

pilocaTutorial24 de Septiembre de 2013

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I. Introducción

Por parte de la doctrina y la jurisprudencia se habla de contratos innominados para referirse a aquellos contratos que no están regulados y estudiados en nuestro Código Civil y que, eventualmente, sólo son tratados tangencialmente por otras normas de carácter comercial, bancaria o especial.

Estos contratos en general resultan del desarrollo comercial internacional, de las relaciones comerciales a nivel mundial y del derecho comparado y que tienen estrecha relación con el desarrollo científico y tecnológico acelerado que experimenta la sociedad a nivel mundial. Por esta razón los autores los denominan contratos tecnológicos.

Además son contratos que provienen en su gran mayoría de la legislación anglosajona, razón por la cual su adaptación a nuestro sistema jurídico contractual resulta un proceso difícil y muchas veces forzado debido a la gran diferencia que existe entre ambas tradiciones de derecho.

Se trata de contratos respecto de los cuales son aplicables, en todo caso, los principios, categorías y conceptos constitucionales y legales establecidos en nuestra normativa, aun cuando la mayoría de las veces dicha aplicación sea sólo parcial debido a la especial naturaleza de los mismos y a que provienen, de una tradición jurídica muy disímil a la nuestra.

No obstante lo anterior, el proceso de globalización política, económica, comercial y también jurídica que vive el mundo, obliga a efectuar un esfuerzo de estudio y adaptación importantes que permita a nuestro derecho integrarse sin mayores traumatismos a las nuevas modalidades de intercambio, tráfico y transferencia de tecnología en la actualidad.

II. Conceptos relacionados con los contratos tecnológicos: ciencia, tecnología y transferencia tecnológica.

Debido a la naturaleza tecnológica de los contratos innominados, es necesario referirse a los conceptos indicados precedentemente a fin de poder abordar de manera adecuada el tema de este trabajo.

Es así como, aún cuando los autores no se han puesto de acuerdo totalmente sobre las diferencias existentes entre ciencia y tecnología, don Nelson Reyes entiende por ciencia “todo conocimiento general, sistemático, cierto, capaz de ser demostrado y demostrable, que conduzca a una ley general.” . Es decir se trata no de cualquier conocimiento del hombre sino de aquél de carácter general, sistemático, cierto, demostrado o demostrable por métodos empíricos de investigación y que conduce a la enunciación de una ley general, universalmente válida.

Por su parte la tecnología ha sido definida por don Jaime Lavados G. y don Raúl Cañas, como “el dominio de un conjunto de conocimientos que pueden ser empleados en la producción de un bien, un insumo necesario para producir y comercializar, y por tanto un objeto de comercio” . Dicho concepto recoge las características esenciales de la tecnología, esto es su universalidad, transmisibilidad, comerciabilidad y su carácter social, a lo cual se deben agregar igualmente su carácter acumulativo en relación al desarrollo, su irreversibilidad, su dinamismo y accesibilidad por medio de la transferencia tecnológica.

Por último, es importante señalar también, a fin de acotar el objeto de los contratos tecnológicos, un concepto de transferencia tecnológica la cual es definida como “... el flujo de contenido tecnológico, de un país a otro o dentro de las fronteras de ellos, así como la concesión del uso o la autorización de explotación de sistemas comerciales, marcas, patentes, diseños industriales, licencias y, en general, todo aquello que se encuentra amparado por la propiedad industrial.” . Dicho concepto, como se puede advertir, constituye el preámbulo apropiado para entrar de lleno en el objeto del presente trabajo y está íntimamente ligado al proceso de cooperación tecnológica que hoy prevalece entre los estados mas desarrollados y los en vías de desarrollo.

III. Breve Reseña de la legislación comercial nacional e internacional que protege los conocimientos tecnológicos, objeto de los contratos tecnológicos.

A nivel nacional la fuente legal de protección de los conocimientos tecnológicos se encuentra en el art.584 del Código Civil: “Las producciones del talento o del ingenio son una propiedad de sus autores. Esta especie de propiedad se regirá por leyes especiales”.

Esta norma trata al conocimiento tecnológico como una especie de propiedad, por lo que la mayoría de los autores nacionales lo asimilan a un derecho real, si bien existen otros que señalan que, teniendo algunos aspectos comunes con el derecho de dominio, se trata de un derecho de naturaleza especial. Al mismo tiempo, la norma del art.584 remite su regulación a leyes especiales, lo que hoy en día se traduce en la Ley N°19.039 de 30 de septiembre de 1991 y modificada por la ley 19.996 de 11 de marzo de 2005, protege los inventos con aplicación en el comercio o industria y son fundamentalmente: las patentes de invención, los modelos de utilidad, diseños industriales y marcas comerciales.

En materia constitucional, la fuente de protección y regulación del conocimiento tecnológico como derecho se encuentra en el art.19 N°25. “La constitución asegura a todas las personas: N°25: “El derecho de autor sobre sus creaciones intelectuales y artísticas de cualquier especie, por el tiempo que señale la ley y que no será inferior al de la vida de su titular.

El derecho de autor comprende la propiedad de las obras y otros derechos, como la paternidad, la edición y la integridad de la obra, todo ello de conformidad a la ley.

Se garantiza también, la propiedad industrial sobre las patentes de invención, marcas comerciales, modelos, procesos tecnológicos u otras creaciones análogas, por el tiempo que establece la ley”. Así también el art.19 N°24, que garantiza a todas las personas el derecho de propiedad en sus diversas especies, sobre toda clase de bienes corporales e incorporales.

Según algunos autores no estaría claro en la fuente constitucional mencionada si el Estado protege la invención propiamente tal o bien la patente de invención que resulta de dicha invención.

A nivel internacional la protección de la propiedad del conocimiento tecnológico se basa en el Convenio de París, de 20 de marzo de 1883, que consagra un sistema de patentes, ratificado por Chile en 1991.

También el Convenio de la OMPI (Organización Mundial de Propiedad Industrial) de 1967, al que adhirió Chile en 1975, entre muchos otros tratados de carácter regional (NAFTA, Grupo Andino, Acuerdo de Madrid de 1891, tratado de México de 1902, Convención de Río de Janeiro de 1906, Tratado de Cooperación de Patentes, etc.).

IV. El Contrato Tecnológico. Definición, tipos y características.

Los contratos tecnológicos se definen como “aquellos acuerdos de voluntades mediante los cuales una persona llamada proveedor ejecuta un trabajo de investigación y desarrollo, y/o transmite determinados conocimientos tecnológicos especializados, y/o concede la explotación de patentes, certificados de invención y/o derechos de autor susceptibles de uso industrial y/o asesora por cierto proceso, servicio o producto a otra persona denominada adquirente, quien en la mayoría de los casos da a cambio una remuneración” .

Hay variados tipos de contratos tecnológicos y se caracterizan por integrarse unos a otros la mayor parte de las veces. Así se puede mencionar el Contrato de Asistencia Técnica, el Know-How, la Franquicia, el Engineering, la Licencia, el Contrato Informático, el Contrato de Escrow, etc.

Además se puede agregar el Contrato de Royalty o Contrato de Regalías, objeto del presente trabajo, al cual se refieren en nuestra legislación sólo el Compendio de Normas de Cambios Internacionales, Capítulo XVI, que indica que no es obligatorio que las divisas adquiridas para el pago de regalías se liquiden en el mercado cambiario formal. Lo mismo se señala en el art.42 de la Ley N°18.840 Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile.

V. El Contrato de Royalty o Contrato de Regalías. Definición de la regalía o royalty.

Existen sólo dos normas que se refieren indirectamente en nuestra legislación a los contratos de regalías por la vía de regular, en lo que a la materia de liquidación de divisas se refiere, las regalías propiamente tales.

Respecto de los royalty o regalías se debe señalar, en una primera aproximación, que los autores se refieren a ellas no como a un contrato sino que, como la propia norma citada primeramente, como al monto que deba pagarse por el derecho a utilizar o explotar una marca comercial, una patente de invención, un modelo industrial, un know-how o una obra literaria, científica, musical o artística. Es decir, se trata del precio de los contratos tecnológicos, elemento de la esencia de los mismos.

El autor don José Bravo Ortiz, define la regalía o royalty como el precio del contrato tecnológico, es decir la “... suma de dinero que se ha acordado y que debe ser pagada por el adquirente para la transferencia de la tecnología. En los contratos tecnológicos el precio recibe el nombre de “royalty”, en castellano “regalía” . El mismo autor agrega que dicho precio es fijado generalmente de común acuerdo entre las partes. También se define a la regalía como la ganancia lícita que corresponde

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