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El concepto de contrato

andrealuciagreyDocumentos de Investigación15 de Octubre de 2012

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Derecho Civil II (2011)

Profesor Ramón H. Domínguez Águila

03/05/2011

TEORÍA GENERAL DE LOS CONTRATOS

CONCEPTO DE CONTRATO.

Respecto al concepto de contrato, la idea normalmente admitida es que es un acuerdo de voluntades que crea obligaciones. Este concepto de contrato está implícitamente en el Código Civil, en todas las normas y disposiciones que se refieren a los contratos, particularmente el art. 1437.

Art. 1437. Las obligaciones nacen, ya del concurso real de las voluntades de dos o más personas, como los contratos o convenciones; ya de un hecho voluntario de la persona que se obliga, como en la aceptación de una herencia o legado y en todos los cuasicontratos; ya a consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona, como en los delitos y cuasidelitos; ya por disposición de la ley, como entre los padres y los hijos sujetos a patria potestad.

Recordaremos que, a su vez, el art. 1438 dice:

Art. 1438. Contrato o convención es un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa. Cada parte puede ser una o muchas personas.

Esta definición de contrato se critica en dos cuestiones, una es que asimile el contrato a la convención, cuando se sostiene que en realidad el contrato es una especie de convención, y no es sinónimo de convención. Observación que no tiene mucha importancia, ya que casi en todo el mundo se asimilan estos dos términos.

La otra cuestión, critica que se le hace, es que diga que el contrato “es aquel acto por el cual una persona se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa”, en realidad en el contrato se genera una obligación y el objeto de la obligación es dar, hacer o no hacer alguna cosa, de manera que hay una especie ilícita aquí en la definición. El contrato es el acto por el cual una parte se obliga para con otra, genera una obligación, y la obligación es la que tiene por objeto dar, hacer o no hacer alguna cosa.

El contrato tiene, hoy en día, una importancia trascendental en materia de transferencias económicas. El contrato es el medio usual por el cual se realizan las transacciones económicas; no hay transacción económica que no adopte una forma jurídica y la forma jurídica que adoptan la mayoría de las transacciones económicas es a través del contrato, y el contrato ha ido revelando siempre una actitud para renovarse la teoría del contrato, y para ir generando la creación de nuevos tipos de contrato. Hay una cantidad constante de creación de nuevos tipos de contratos, según lo vayan necesitando las transacciones económicas. Por ejemplo, el contrato de Know-How, el contrato de Franchising (de franquicia), sólo importan algunos ejemplos de cómo se va renovando la teoría del contrato.

FUNCIONES DE LOS CONTRATOS.

Hay una serie de funciones que tiene el contrato:

1º. Una función de cambio o de circulación de bienes que se realiza mediante los contratos traslaticios de dominio. La compraventa, la permuta, la donación, el mutuo, el aporte en sociedad, estos contratos tienen una función de cambio o circulación de bienes. Recordemos, sin embargo, que en Chile los contratos por si mismos no realizan la transferencia de bienes, porque en Chile el solo contrato no transfiere el dominio, es menester para eso que concurra el modo de adquirir con posterioridad.

2º. Una función de crédito. En efecto, existen muchos contratos que tienen la función de crédito, generalmente onerosa. Por ejemplo, a través del mutuo, de la apertura de crédito, de los contratos bancarios en general.

3º. Una función de garantía, mediante contratos accesorios, como la prenda por ejemplo, la hipoteca, la fianza, que fortalecen el derecho del acreedor para obtener el pago de la obligación principal.

4º. Otros contratos tienen una función de custodia, a través de las guardas y conservación de bienes ajenos, como el depósito, por ejemplo, o los contratos innominados, como las cajas de seguridad, e hotelería respecto del equipaje del cliente, etc.

5º. También tiene una función laboral el contrato, primordialmente a través de las variantes del contrato de trabajo, pero también en otros contratos como el arrendamiento de servicios por ejemplo, incluso el mandato, el mandato mercantil, los comisionistas, factores, gerentes.

6º. Una función de cooperación, en la mayoría de los contratos hoy en día se dice que el contrato tiene una función de cooperación, son intereses contrapuestos que cooperan para la consecución de una finalidad común.

El concepto actual de contrato que tenemos no ha sido, sin embargo, siempre el mismo, sin más, el contrato actual nuestro es un contrato que deriva del solo consentimiento, pero esta idea solamente proviene de la Escuela del Derecho Natural, de manera que aparece muy tardíamente, con anterioridad en el derecho romano, por ejemplo, los contratos eran extremadamente solemnes, la forma era lo que importaba para el nacimiento de la obligación. Pero hoy día tenemos ya una concepción clara de la idea del contrato, en que está asentado en la función creadora de la voluntad humana.

CLASIFICACIONES DE LOS CONTRATOS.

El Código Civil contiene algunas clasificaciones de contratos.

a) Unilaterales y Bilaterales.

b) Gratuitos y Onerosos; y a los Onerosos: - Conmutativos, y

- Aleatorios

c) Principales y Accesorios.

d) Reales, Solemnes y Consensuales.

Fuera de las clasificaciones del Código Civil, hay ahora una variedad de clasificaciones doctrinarias a las que nos vamos a ir también hoy día.

a) Contratos Unilaterales y Contratos Bilaterales.

El art. 1439 del Código Civil dice:

Art. 1439. El contrato es unilateral cuando una de las partes se obliga para con otra que no contrae obligación alguna; y bilateral, cuando las partes contratantes se obligan recíprocamente.

De manera que los contratos siendo todos actos jurídicos bilaterales, porque el contrato de por si es un acto bilateral, recibe la denominación de unilateral o bilateral, según imponga obligaciones a una sola de las partes o a ambas partes, el criterio de clasificación, es entonces, el número de partes que resultan obligadas. Todos contrato es un acto jurídico bilateral, pero el contrato mismo puede ser unilateral o bilateral dependiendo del número de partes que resulten obligadas.

El contrato bilateral, aquel en que ambas partes resultan obligadas, se llama también SINALAGMÁTICO.

En el contrato unilateral, no obstante que se requiera la voluntad de ambas partes, una sola de ellas resulta obligada, esta parte asume el rol de deudora y la otra de acreedor, ejemplos de contratos unilaterales son, deposito, en el deposito hay una sola persona obligada que es el depositario, a devolver una cosa que será puesta en depósito, en el comodato o préstamo de uso, en que también una sola de las partes está obligada a devolver la cosa, que es el comodatario, en el mutuo, la persona que recibe dinero en préstamo, por ejemplo, es el único obligado a pagar a devolver la cantidad que recibió en préstamo, en la prenda, en la fianza son también contratos unilaterales, una sola de las partes resulta obligada.

En el contrato bilateral o sinalagmático, ambas partes resultan recíprocamente obligadas, no solo resultan obligadas ambas partes sino que resultan recíprocamente obligadas, hay una reciprocidad de obligaciones, la obligación de una de las partes esta en función de la obligación que se genera en la otra parte, contratos de esta especie son la compraventa, el arrendamiento, el mandato.

Las obligaciones en el contrato bilateral son interdependientes, esta interdependencia de las obligaciones en el contrato bilateral es de fundamental importancia, reviste gran importancia porque es lo que determina toda la estructura del contrato bilateral, así que, por ejemplo los sucesos que afectan las obligaciones de una de las partes, repercute lógicamente sobre el destino de la otra parte.

La interdependencia de las obligaciones determina, por ejemplo, la noción de causa en el contrato bilateral, la causa del contrato bilateral, la causa de la obligación de una de las partes está en la obligación de la otra.

La excepción del contrato no cumplido, que vimos que los contratos bilaterales ninguna de las partes esta en mora de cumplir si la otra no cumple o no esta llana a cumplir a su vez.

La condición resolutoria tacita, el art. 1489, va envuelta en los contratos bilaterales.

Art. 1489. En los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado.

Pero en tal caso podrá el otro contratante pedir a su arbitrio o la resolución o el cumplimiento del contrato, con indemnización de perjuicios.

Toda la Teoría de los Riesgos, en los artículos 1550 y 1820, también está basada en la interdependencia en las obligaciones.

También en ellos se da la posibilidad de revisión de los contratos por excesiva onerosidad, la teoría de la imprevisión es

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