CONTRATOS INNOMINADOS. CONCEPTO
Enviado por maria.24.z • 4 de Noviembre de 2015 • Informe • 2.228 Palabras (9 Páginas) • 451 Visitas
CONTRATOS INNOMINADOS
CONCEPTO
Según el autor CHIBLY ABOUHAMAD HOBAICA
Los contratos innominados son convenciones sinalagmáticas, no clasificadas entre los contratos nominados, que adquieren fuerza obligatoria cuando una de las partes ha ejecutado su obligación.
Se evidencia que dichas figuras se presentaban cuando las partes prometían el cumplimiento de prestaciones recíprocas y una de ellas hubiere cumplido con su obligación. Precisamente es ello lo que da fuerza obligatoria a este tipo de convenciones no sancionadas y adquieren vigencia cuando una de las partes hubiere dado cumplimiento a su prestación.
Las denominaciones que anteceden sobre este tipo de convenciones no sancionadas aparecen en las Basílicas y es producto de los juristas modernos, las que determinaban que dichas convenciones no integraban los contratos nominados del derecho romano, no obstante ciertos contratos innominados tuvieron una denominación precisa un proprium nomen como la permuta y el precario. Cabe destacar que en la contratación innominada la parte obligada debía cumplir una prestación de distinta naturaleza, motivo éste que lo diferencia de los contratos reales, pues, en éstos el deudor se obligaba a restituir la misma cosa que recibió o cosas de igual calidad, cantidad, y especie, y por lo demás los contratos innominados podían consistir en un dar o en un hacer.
Según el autor GERARDO ONTIVEROS PAOLINI
El contrato innominado es la convención que se hace obligatoria y se transforma en contrato cuando una de las partes cumple su prestación, a partir de este momento la otra parte queda obligada a cumplir con la suya.
CLASIFICACIÓN GENÉRICA[pic 1]
- do ut des, doy para que des PERMUTATIO
- do ut facías, doy para que hagas CLASIFICACIÓN AESTIMATUM
- fació ut des, hago para que des PRECARIUM
- fació ut facías, hago para que hagas TRANSACTIO
Según Paulo y de acuerdo a la estructura de las prestaciones y contraprestaciones los clasifica en cuatro categorías:
a) do ut des, doy para que des, cuando las prestaciones de cada una de las partes consistían en dar alguna cosa;
b) do ut facías, doy para que hagas, cuando una parte se obligaba a entregar una cosa y la otra a un hacer;
c) fació ut des, hago para que des, o sea, a la promesa de una hacer la otra se obligaba por un daré;
d) fació ut facías, hago para que hagas, las prestaciones consisten en un hacer.
- PERMUTATIO O PERMUTA
Según el autor GERARDO ONTIVEROS PAOLINI
Es el contrato innominado que consiste en el cambio o trueque de una cosa por otra, pertenece al género “do ut des, doy para que des”
Aunque este contrato no desapareció ni a desaparecido todavía, al aparecer la moneda se llegó a la valoración de los objetos materiales y con ello al contrato de compra-venta del cual es su antecedente, diciéndose que la compra- venta es la permuta perfeccionada, pero indudablemente el papel de la permuta ha disminuido.
Según el Autor CHIBLY ABOUHAMAD HOBAICA
"La permuta o contrato de cambio es un negocio innominado por el que las partes convienen que una debe hacer entrega a la otra de una cosa, y recibir de ésta otra cosa en cambio".
El contrato de cambio consiste en que una persona "transfería a otra la propiedad de una cosa para que ésta a su vez le transmitiera la propiedad de otra u otras". Realmente se observa, que es una convención sinalagmática transmitente de manera recíproca del dominio o derecho de propiedad que cada permutante va a ejercer sobre las cosas que adquiere como consecuencia del cambio, y por tanto engendra obligaciones de dar, siendo un tipo de negocio innominado que encuadra dentro de la categoría do ut des. Su conclusión tiene lugar cuando una de las partes ha hecho entrega de una cosa a la otra con el objeto de que ésta cumpla con una prestación de igual naturaleza. Es entendido que la permuta se formalizaba con un daré, es decir, entrega de una cosa con la finalidad de transmitir el dominio como se ha establecido, lo que implicaba su propia conclusión, pues de lo contrario existiría promesa de permuta pero no contrato de cambio.
Se dice que antiguamente fue el origen de la compraventa al contado, en momentos en que no existía el dinero acuñado y por eso se trata de confundirlo con la venta. Sin embargo, no hay tal cosa porque entre otras:
a) la permuta para que adquiera fuerza obligatoria es necesario que una de las partes ejecute su obligación;
b) ambas partes tienen el mismo roll y se denominan permutantes; en la compra-venta no, como se ha estudiado, y se califican como vendedor y comprador;
c) en la permuta cada una de las partes transfieren la propiedad de las cosas que entregan; en la compra-venta se transfiere la posesión pacífica y duradera de la cosa;
d) en el contrato de cambio la parte que ha cumplido su obligación tiene a su favor la actio praescriptis verbis, pudiendo exigir las obligaciones derivada:; del contrato así como la garantía de evicción y vicios oculto: o redhibitorios; en la compra-venta las que han sido explicada;
e) en la permuta el precio puede ser un objeto, en la venid necesariamente debe consistir en dinero, según la tesis proculeyana admitida en el derecho justinianeo;
f) la permuta es un negocio innominado do ut des, la venta un contrato consensual.
- AESTIMATUM
Según el autor GERARDO ONTIVEROS PAOLINI
Consiste en la entrega que hace una persona de una cosa estimada en un valor determinado a otra persona que la puede vender, si luego de cierto tiempo no la vende debe devolverla, si la venta es por del precio estimado o por menos, el primero solo podrá requerir el valor estimado. El comisionado obtiene para si las ganancias y corre con el riesgo de pérdida y deterioro.
Es lo que hoy consideramos venta a consignación y su aplicación práctica escriba en la entrega de mercancía por un comerciante al mayor a los comerciantes ambulantes.
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