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Constituciones Locales

teresitagalvan28 de Noviembre de 2012

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INTRODUCCIÓN

El tema que se pretende abordar en el presente trabajo, es el relativo a las Constituciones locales, relacionándolo con dos conceptos íntimamente vinculados entre sí: la soberanía y el Estado federal, como forma que adopta el Estado mexicano.

Para Andrés Serra Rojas en su libro Derecho Administrativo el Estado federal corresponde a una institución política fundamental adoptada y definida en los textos constitucionales. Para Mouskeli el Estado federal es un Estado que se caracteriza por una descentralización de forma especial y de grado más elevado; que se compone de colectividades miembros dominados por él, pero que poseen autonomía constitucional y participan en la formación de la voluntad nacional, distinguiéndose de este modo de las demás colectividades públicas inferiores.

La soberanía es el poder de mando supremo, un derecho que corresponde al pueblo mexicano. El artículo 30 de la Constitución ordena: “La soberanía nacional reside esencial y originariamente en el pueblo. Todo poder público dimana del pueblo y se instituye para beneficio de éste. El pueblo tiene en todo tiempo el inalienable derecho de alterar o modificar la forma de su gobierno”.

La Constitución es la ley suprema de la nación.

Por lo tanto podemos decir que:

Las Constituciones locales son las normas jurídicas positivas fundamentales que rigen la organización y el desarrollo de un Estado, estableciendo:

• la autoridad,

• la forma de ejercicio de esa autoridad,

• el poder público y su limite,

• la garantía de libertad política y civil del individuo.

El autor Felipe Tena Ramírez en su libro Derecho Constitucional Mexicano, dice:

Para Kelsen, el federalismo es una forma de descentralización. El Estado Federal se caracteriza por el hecho de que los estados miembros poseen un cierto grado de autonomía constitucional, es decir, por el hecho de que el órgano legislativo de cada estado miembro es competente en relación con materias que conciernen a la Constitución de esa comunidad, de tal manera que los mismos estados miembros pueden realizar, por medio de leyes, cambios en sus propias Constituciones. El signo específico del Estado Federal consiste en la facultad que tienen las entidades integrantes de darse y revisar su propia Constitución.

Mientras la autonomía constitucional no exista no aparece el Estado Federal cualquiera que sea el número de facultades que se descentralicen, y, en cambio, es suficiente que se descentralice una sola competencia, la de darse cada entidad su propia Constitución, para que surja la característica de una federación.

El imperativo de darse su Constitución cada entidad federativa, que la teoría reconoce como característica esencial del sistema, lo impone a su vez la Constitución General en su artículo 41, cuando dice que el pueblo ejerce su soberanía en los términos establecidos por dicha Constitución y por “las particularidades de los Estados. A las Constituciones de los Estados alude también el artículo 133.

La doctrina suele dar el nombre de “autonomía” a la competencia de que gozan los Estados miembros para darse sus propias normas, culminantemente su Constitución. La zona de determinación es impuesta a las constituciones locales por la Constitución Federal. El artículo 41 dispone expresamente que las Constituciones particulares de los Estados “en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal”; en otros varios preceptos la Constitución Federal impone ciertas obligaciones positivas y negativas de los estados, que sus Constituciones deben respetar. La autonomía constitucional se desenvuelve y expresa en las Constituciones locales.

Como en toda Constitución, cabe distinguir en las locales la parte dogmática y la parte orgánica. En cuanto a la primera, no es indispensable que figure en dichas Constituciones, si se tiene en cuenta que las garantías individuales que consagra la Constitución Federal valen para todas las autoridades y significan por ello la primera limitación impuesta a la autonomía. Tocante a la parte orgánica, la primera limitación de los estados al darse sus instituciones consiste en el deber de adoptar, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el Municipio libre, conforme a las bases que precisa la Constitución Federal (artículo 115).

Todas las Constituciones locales consagran la clásica división en tres Poderes (la de Puebla los llama Departamentos), excepción hecha de la de Hidalgo, cuyo artículo 16 considera dividido el poder público para el ejercicio de sus funciones en Legislativo, Ejecutivo, Judicial y Municipal. Este último no merece ciertamente un lugar a la par de los otros tres, porque, aunque la autoridad municipal “quiere” en nombre del pueblo, sin embargo esa voluntad no es del Estado

Por lo que hace a las facultades de las legislaturas, las constituciones locales excluyen el sistema de facultades expresas y definidas para la función propiamente legislativa, la cual no se traduce por sí solo en flexibilidad de la Constitución, puesto que los demás Poderes, y aun la legislatura en sus funciones no legislativas, están dotados de facultades expresas y limitadas. El hecho mismo de que la función legislativa local esté acotada estrechamente por la esfera federal, y a veces por imperativos de la Constitución del Estado, resta importancia a la ausencia de un catálogo de facultades que en rigurosa técnica constitucional debería existir.

Podemos decir, como conclusión del estudio dedicado a las Constituciones de los Estados, que en general están lejos de reflejar las necesidades locales, las que precisamente son invocadas como principal justificante de la descentralización federalista. Es notorio también que las Constituciones locales no han sabido defender y vigorizar, con técnica jurisdiccional, esas peculiaridades, atendiendo así a las necesidades de cada región. No es de extrañar que casi todas las Constituciones que actualmente rigen los Estados se compongan de artículos tomados de las anteriores o copiados de la federal, envejecidos muchos de aquéllos por el transcurso del tiempo e inútiles los segundos por estar su sitio en la Constitución General.

Enrique Sánchez Bringas en su libro Derecho Constitucional, nos comenta:

En los estados federales, formalmente existen dos clases de Constitución: la primera es la Constitución del Estado como totalidad, por ejemplo, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos donde se determinan las bases de la organización de la Federación y de las entidades federativas. La segunda comprende las constituciones de cada estado miembro, por ejemplo las de Chihuahua, Sonora, Tabasco, etc. Técnicamente, la primera es la única Constitución porque es la constituyente del orden normativo en el que se encuentran insertas las de los estados; además, porque aquélla determina su contenido y validez. En lo único en que se asemejan a la Constitución del Estado federal, es que inician el orden normativo parcial de los estados, o sea, a partir de esas normas se producen los órganos de creación normativa de cada entidad, y con ellos, las leyes, los convenios y los reglamentos estatales.

Sin embargo, no es propio denominarlas con el sustantivo que identifica a la norma fundamental de un Estado como totalidad, cuando se refieren únicamente a una parte del orden normativo. En realidad son normas orgánicas, y por ello fundamentales, de las entidades federativas. Se les llama Constitución por los motivos políticos que entornaron la independencia de las trece colonias inglesas del noreste de América, las cuales, al lograr su libertad, se organizaron de manera autónoma y como estados soberanos e independientes, expidieron sus constituciones que dejaron de ser reguladoras del Estado como totalidad pero subsistieron con la naturaleza de leyes orgánicas fundamentales de los estados de la Unión, dependientes de la Constitución nacional de 1787 que creó y organizó a Estados Unidos.

LOS ESTADOS. En el artículo 43 se enuncia cada una de esas entidades, y en el 115 y 116 se define su organización. Las partes correspondientes de esos textos constitucionales disponen lo siguiente:

“…Artículo 43.- Las partes integrantes de la Federación son los Estados de Aguascalientes, Baja California, Baja California Sur, Campeche, Coahuila, Colima, Chiapas, Chihuahua, Durango, Guanajuato, Guerrero, Hidalgo, Jalisco, México, Michoacán, Morelos, Nayarit, Nuevo león, Oaxaca, Puebla, Querétaro, Quintana Roo, San Luis Potosí, Sinaloa, Sonora, Tabasco, Tamaulipas, Tlaxcala, Veracruz, Yucatán, Zacatecas y el Distrito Federal.”

“…Artículo 115. Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base en su división territorial y de su organización política y administrativa, el Municipio libre conforme a las bases siguientes:”

“…Artículo 116. El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse en legislativo en un solo individuo.”

Para Rafael I. Martínez Morales en su libro Derecho Administrativo 1er. Curso:

La forma adoptada por el Estado

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