Contencioso Adminstrativo
Enviado por gyolman • 3 de Mayo de 2013 • 2.138 Palabras (9 Páginas) • 325 Visitas
DERECHO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
Derecho Contencioso Administrativo Definición: es “Todo procedimiento en el cual se impugne un acto administrativo”. Bases Legales: Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (Julio 2010) .
Derecho Contencioso Administrativo Fundamento Jurídico Artículo 259 CRBV. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.
Derecho Contencioso Administrativo Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (Gaceta Oficial Nº 39.447 del 16 de junio de 2010) Objeto Regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales.
Principios Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, orientarán su actuación por los principios de justicia gratuita, accesibilidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad e inmediación.
Impulso del procedimiento El Juez o Jueza es el rector del proceso y debe impulsarlo de oficio o a petición de parte, hasta su conclusión.
Entes y órganos controlados Están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa: 1. Los órganos que componen la Administración Pública; 2. Los órganos que ejercen el Poder Público, en sus diferentes manifestaciones, en cualquier ámbito territorial o institucional; 3. Los institutos autónomos, corporaciones, fundaciones, sociedades, empresas, asociaciones y otras formas orgánicas o asociativas de derecho público o privado donde el Estado tenga participación decisiva; 4. Los consejos comunales y otras entidades o manifestaciones populares de planificación, control, ejecución de políticas y servicios públicos, cuando actúen en función administrativa; 5. Las entidades prestadoras de servicios públicos en su actividad prestacional; y 6. Cualquier sujeto distinto a los mencionados anteriormente, que dicte actos de autoridad o actúe en función administrativa.
La participación popular en la Jurisdicción Contencioso Administrativa Los entes, consejos comunales, colectivos y otras manifestaciones populares de planificación, control, ejecución de políticas y servicios públicos, podrán emitir su opinión en los juicios cuya materia debatida esté vinculada a su ámbito de actuación, aunque no sean partes.
Será objeto de control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la actividad administrativa desplegada por los entes u órganos, lo cual incluye actos de efectos generales y particulares, actuaciones bilaterales, vías de hecho, silencio administrativo, prestación de servicios públicos, omisión de cumplimiento de obligaciones y, en general, cualquier situación que pueda afectar los derechos o intereses públicos o privados.
Estructura y Competencia del Contencioso Administrativo a la luz de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa: Juzgado Nacional del Contencioso Administrativo, art.24 8. Las demandas derivadas de la actividad administrativa contraria al ordenamiento jurídico desplegada por las autoridades de los órganos que ejercen el Poder Público, cuyo control no haya sido atribuido a la Sala Político-Administrativa o a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. 9. Las demás causas previstas en la ley. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, con sede en la ciudad de Caracas, conocerán exclusivamente la materia de los supuestos previstos en los numerales 3, 4 y 5 de este artículo, cuando se trate de autoridades cuya sede permanente se encuentre en el Área Metropolitana de Caracas.
LA COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS SUPERIORES ESTADALES DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
En el art. 25. Debemos conocer que este Juzgado se equipara al Tribunal Superior Civil Contencioso Administrativo, en la actualidad. 1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipio u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo. 4. La abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que estén obligadas por las leyes.
Art. 25. De este ordinal 3ro ya conocen la nulidad de los actos administrativos particulares y generales, al igual que a los sujetos pasivos; ahora bien, en la actualidad septiembre 2010, los tribunales superiores civiles contencioso administrativo conocen de la nulidad de los actos administrativos particulares emitidos por la Inspectoría del Trabajo, según sentencia de la sala plena del 2 de marzo de 2005 expediente AA10-L-2003-000034. En este ordinal 3ro se excluye ahora esta competencia por lo que será los tribunales laborales los que conocerán la nulidad de los actos administrativos emanados de las Inspectoría del
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