Contestacion De Amparo
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“2010. Año del Bicentenario de la Independencia de México”
JUICIO ADMINISTRATIVO:
RECURSO DE REVISIÓN:
JUICIO DE AMPARO DIRECTO:
QUEJOSA:
CC. MAGISTRADOS DEL __________ TRIBUNAL
COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA
DEL SEGUNDO CIRCUITO CON RESIDENCIA
EN NAUCALPAN DE JUÁREZ, ESTADO DE MÉXICO.
C.P. C ROBERTO SOTO LEYVA, promoviendo en mi carácter de Tesorero Municipal del H. Ayuntamiento de Naucalpan de Juárez, México, señalada como TERCERO PERJUDICADO en este Juicio de Amparo, con domicilio para oír y recibir toda clase de notificaciones y documentos, el ubicado en Av. Juárez número 39, Fraccionamiento El Mirador, Naucalpan de Juárez, Estado de México, autorizando para tales efectos en términos del artículo 27 de la Ley de Amparo a los Licenciados en Derecho: Silvia Montoya Cruz, Javier Cruz Montaño, Rocío Dorantes Osorio, Tomás Tinoco Ramírez, Cristina Elizabeth Olivas Aragón, Yeridia Lizeth Barrios Martha, Yunuén Palmira Guzmán Vega, Maria Luisa Resendiz Moreno ante Usted con el debido respeto, comparezco y expongo:
Que con fundamento en el artículo 5 de la Ley de Amparo fracción III vengo a formular los siguientes:
A L E G A T O S
Tiene relación la siguiente tesis jurisprudencial que a la letra dice:
“CONCEPTO DE VIOLACIÓN. EN QUE CONSISTE.- Por concepto de violación debe entenderse la expresión de un razonamiento jurídico concreto contra los fundamentos de la sentencia reclamada, para poner de manifiesto ante esa potestad federal que los mismos son contrarios a la ley o interpretación jurídica de la misma, ya sea porque siendo aplicable determinada disposición legal no se aplicó o por que se aplicó sin ser aplicable, o determinada disposición legal no se aplicó o porque no se aplicó sin ser aplicable, o bien por que no se hizo una correcta interpretación de la ley, o finalmente, porque la sentencia no se apoyó en principios generales de derecho aplicables al caso concreto, por lo que al no haber expresado el quejoso verdaderos conceptos de violación, las alegaciones que hace son inatendibles.”
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO
OCTAVA ÉPOCA
AMPARO DIRECTO 142/88 RUPERTO RAMÍREZ DÍAZ . 24 DE MAYO DE 1988.
UNAMINIDAD DE VOTOS.
AMPARO DIRECTO 163/88 JOSÉ R. ORTEGA . 7 DE JUNIO DE 1988, UNAMINIDAD DE VOTOS.
AMPARO DIRECTO 173/88 Sandalio 1 Velasco Mendoza. 7 de Junio de 198
La quejosa señala como autoridad responsable a la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de México y como acto reclamado refiere que es la Resolución definitiva, de fecha once de enero del dos mil diez, emitida dentro de los Recurso de Revisión 1118/2009 y 1148/2009 acumulados, ya que del examen integral de las constancias que corren agregadas al presente Juicio de Garantías, se desprende que los razonamientos lógico jurídicos que vierte el Ad Quem son correctos, por lo que los agravios hechos valer por la hoy quejosa son insuficientes para modificar la sentencia que se impugna, lo anterior en virtud de que Ad quem llego a la conclusión de que el Plan de Desarrollo Urbano de Naucalpan de Juárez, Estado de México, si fue inscrito en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Distrito Judicial de Tlalnepantla, adscrito a los Municipios de Naucalpan y Huixquilucan, con lo que se reúne y satisface lo establecido por el invocado precepto legal, en virtud de que la misma se realizó el diez de septiembre de dos mil siete, bajo la Partida 8, Volumen Primero, Libro Tercero, Sección Cuarta, con lo que queda de manifiesto que el Plan multicitado fue inscrito y por ende quedaron protegidos los intereses de la sociedad y aquél surtió todos y cada uno de sus efecto jurídicos y aquel surtió todos y cada uno de sus efectos jurídicos.
A efecto de corroborar lo expuesto, se hace necesario decir que, aun cuando no haya sido referido por las partes, el Ad quem procedió a invocar un hecho notorio, establecido en el expediente 608/2007 del índice de la Segunda Sala Regional, obra el oficio 202210316/OR656/2007 de veintiséis de septiembre de dos mil siete, suscrito por la Registradora de la Propiedad y del Comercio del Distrito Judicial de Tlalnepantla, adscrita a los Municipios de Naucalpan y Huixquilucan, con el que se acredita que si fue realizada la inscripción del Plan Municipal de Desarrollo Urbano de Naucalpan de Juárez, Estado de México, criterio que quedo fortalecido con lo resuelto en la sentencia ejecutoria de fecha veinticinco de junio de dos mil nueve, dictada en el Amparo Directo 252/2009 por el Tribunal Colegiado Auxiliar con residencia en Naucalpan de Juárez, en la cuál literalmente se resolvió:
“.. Ahora bien, toda vez que mediante resolución plenaria de este Tribunal de fecha veintidós de mayo de dos mil siete se determinó resolver los presentes autos a trámite con el objeto de requerir a la Sala Responsable a efecto de que remitiera el señalado juicio contencioso administrativo 608/2007, con la finalidad de constar si en el mismo obraba el oficio en el que se certificaba la inscripción del Plan Municipal de Desarrollo Urbano de Naucalpan de Juárez, Estado de México; y siendo que al haberse recibido dicho expediente y tenerse a la vista al momento de la emisión de la presente ejecutoria, se advierte que, en efecto como lo ha venido sustentando la parte demandada, tanto en la resolución
impugnada como en la resolución impugnada, como en su contestación y en su recurso, y
fue determinado así en la sentencia reclamada; contrariamente a lo que expone la aquí quejosa, el Plan Municipal de Desarrollo Urbano de Naucalpan de Juárez, Estado de México, sí se encuentra inscrito en el Registro Público de la Propiedad, como se acredita con el oficio 202210316/OR656/2007, de veintiséis de septiembre de dos mil siete, signado por la Registradora de la Propiedad del
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