Contestacion De Demanda De Alimentos Y Reconvencion
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EXPEDIENTE NÚMERO 1717/2009
MEDINA RENDÓN ÓSCAR EDUARDO
VS
DÍAZ GUZMÁN LIZBETH
REDUCCIÓN DE PENSIÓN ALIMENTICIA
C. JUEZ
DE PRIMERA INSTANCIA
DEL RAMO FAMILIAR
PRESENTE:
LIZBETH DÍAZ GUZMÁN, mexicana, mayor de edad, señalando como domicilio para oír y recibir notificaciones en calle Juventino Rosas # 348, colonia Ejidal, Guasave, Sinaloa; y autorizando para que en su nombre y representación las reciban, a los LICS. MANUEL ÁNGEL CASTRO LIZÁRRAGA y RAFAEL ERNESTO SANDOVAL; profesionistas a quienes nombra como sus Procuradores Judiciales, con cédulas profesionales números 4365853 y 6149929, respectivamente, que se encuentran registradas en este H. Juzgado, y mismos quienes firman al calce del presente escrito en aceptación del cargo conferido; con el debido respeto, expone:
La suscrita viene a dar contestación a la temeraria y alardeante demanda entablada en su contra por el señor ÓSCAR EDUARDO MEDINA RENDÓN, dividiendo, para tal efecto, en dos partes: Contestación de demanda y Hechos ciertos que no constan en la demanda:
CONTESTACIÓN DE DEMANDA
1. En relación al primer punto de hechos de la demanda que se contesta, la suscrita manifiesta que es cierto.
2. En relación al segundo punto de hechos de la demanda que se contesta, la suscrita manifiesta que es FALSO, ya que la suscrita no realizó con fecha posterior a su presentación, cambio alguno al convenio originalmente inserto en el escrito de divorcio por mutuo consentimiento, situación que habrá de comprobar mediante los medios adecuados.
3. En relación al tercer punto de hechos de la demanda que se contesta, la suscrita manifiesta que es FALSO, ya que aparte de que se reitera que la suscrita no realizó con fecha posterior a su presentación, alteración alguna al convenio originalmente inserto en el escrito de divorcio por mutuo consentimiento; asimismo, se equivoca el actor al señalar que desde la segunda quincena de julio de dos mil ocho, se le viene descontando el 30% treinta por ciento del total de sus percepciones salariales de su trabajo, ya que como puede apreciarse en el oficio con el que se presentó el referido cheque de la segunda quincena del mes de julio de dos mil ocho que forma parte de las copias certificadas del expediente 1304/2005 que viene allegando la parte actora y al cual recayó un auto fechado el cinco de septiembre de ese mismo año, dicho cheque es por el 30% por ciento del total de las prestaciones (no percepciones).
Es decir, se le estuvo descontando, debido a un error en el exhorto inicialmente diligenciado, tan sólo el 30% treinta por ciento de sus prestaciones (como aguinaldo; vacaciones; primas vacacionales, dominicales o de cualquier otro tipo; etcétera) y no del total de sus percepciones (que incluye el sueldo base del actor), razón por la cual a partir de esa segunda quincena de julio de dos mil ocho y hasta la segunda quincena de octubre de ese mismo año, la suscrita recibía en concepto de pensión alimenticia a favor de nuestro menor hijo, la cantidad económica de $267.00 (Doscientos sesenta y siete pesos 00/100 MN) de manera quincenal.
4. En relación al cuarto punto de hechos de la demanda que se contesta, la suscrita manifiesta que es PARCIALMENTE CIERTO. Ya que a pesar de que si el actor está casado o no; o si procreó o no la hija que viene acreditando con el acta de nacimiento que es de él, no es precisamente un hecho propio de la suscrita demandada, lo verdaderamente cierto es que la parte actora no cumple la obligación de sostener el hogar conyugal y todos los gastos alimenticios de éste por sí solo, ya que su señora esposa SINDY YANIRA ESCALANTE VALDEZ es trabajadora del Hospital Infantil del Estado de Sonora, en el área de Ginecología, por lo que no se le causa un detrimento económico tan severo como el que da a entender.
Asimismo, es FALSO el hecho de que la suscrita preste sus servicios en la empresa Gas del Pacífico SA de CV.
5. Respecto al quinto punto de hechos de la demanda que se contesta, la suscrita manifiesta que es FALSO, habida cuenta que el actor no tiene la responsabilidad plena o total de sostener el hogar por sí solo, ya que se reitera, su señora esposa SINDY YANIRA ESCALANTE VALDEZ es trabajadora del mismo Hospital que el actor, por lo que los gastos señalados que cubre no los realiza en su totalidad por sí solo, sino con la ayuda de esa persona, que también está obligada a participar en el sustento del hogar. Además, se reitera, la suscrita no realizó con fecha posterior a su presentación, alteración alguna al convenio originalmente inserto en el escrito de divorcio por mutuo consentimiento.
6. En relación al sexto punto de hechos de la demanda que se contesta, la suscrita manifiesta que a pesar de no ser un hecho propio de su persona, el mismo es FALSO, negándose para los efectos de la carga probatoria.
7. En relación al séptimo punto de hechos de la demanda que se contesta, la suscrita manifiesta que a pesar de no ser un hecho propio de su persona, el mismo es FALSO, negándose para los efectos de la carga probatoria.
HECHOS CIERTOS QUE NO CONSTAN EN LA DEMANDA
I. La suscrita estuvo casada con ÓSCAR EDUARDO MEDINA RENDÓN desde el día diecisiete de junio de dos mil dos; vínculo matrimonial que se declaró disuelto por Usted con fecha veinticinco de enero de dos mil seis, tal y como se acredita con la copia certificada del acta de matrimonio y de la sentencia definitiva, contenidas en los autos del proceso número 1304/2005, que se encuentran agregados ya en el cuerpo del presente expediente.
II. De dicha unión conyugal se procreó al menor YAEL EDUARDO MEDINA DÍAZ, quien actualmente cuenta con seis años de edad, como se acredita con la copia certificada del acta de nacimiento contenida en los autos del proceso número 1304/2005, que se encuentran agregados ya en el cuerpo del presente expediente.
III. Dentro del proceso en comento, la suscrita convenió con el hoy reconvenido ÓSCAR EDUARDO MEDINA RENDÓN, que una vez disuelto el vínculo matrimonial, y una vez que éste desempeñara un trabajo que fuera de acuerdo a su preparación profesional —enfermera—, entregaría a la suscrita la cantidad resultante que equivaliera al treinta por ciento del total de sus percepciones salariales. Convenio que fue leído y aprobado por los entonces promoventes en las dos juntas de avenimiento de Ley, aprobándose mediante el punto resolutivo cuarto de la sentencia en dicho proceso, dicho convenio presentado por los cónyuges en el escrito inicial.
IV. Es el caso que el hoy acusado actualmente se desempeña
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