Contestacion De Demanda
Enviado por DikeJeha • 12 de Marzo de 2014 • 2.263 Palabras (10 Páginas) • 342 Visitas
JORGE ALBERTO CHINA RAZGADO
Vs
HYPERTEC S.A. DE C.V.
Y OTRO
CONTESTACIÓN DE DEMANDA.
HONORABLE JUNTA ESPECIAL NÚMERO UNO DE LAS QUE INTEGRAN LA LOCAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DEL ESTADO DE PUEBLA.
MANUEL FLORES FERNÁNDEZ, en mi carácter de Administrador General de la negociación denominada “HYPERTEC S.A. DE C.V.” tal y como lo acredito con la copia certificada del instrumento número cuatro mil novecientos cincuenta y tres, de volumen ciento nueve, de fecha veinticuatro de noviembre de dos mil diez, con fecha de testimonio diez de diciembre del año dos mil diez, pasado ante la fe del licenciado Amado Llaguno Hernández titular de la Notaria Pública número Cuarenta y Uno de las del Distrito Judicial de Puebla, Puebla, documento que exhibo en copia certificada y copia simple para que previo cotejo me sea devuelto el primero por serme útil para otros fines, negociación llamada al juicio dentro del expediente al rubro citado, señalando como domicilio para recibir notificaciones el domicilio el ubicado en la calle veintiuna sur número dos mil quinientos uno interior siete de la colonia volcanes, de la ciudad de Puebla y designando como Apoderados de mi parte a los CC. Licenciados José Castro Rosas, Bardo Vargas Aguilar y José Fernando Guzmán Zarate, de conformidad con lo establecido por los diversos 692, 694 y demás relativos de la ley, ante Usted con el debido respeto paso a exponer:
Que vengo por medio del presente escrito con fundamento en lo dispuesto por los artículos 873, 875, 878 y demás relativos de la Ley Federal del Trabajo, a dar contestación a la demanda instaurada en contra de la negociación que represento denominada “HYPERTEC S.A. DE C.V.” , por el C. JORGE ALBERTO CHINA RAZGADO, en los siguientes términos:
I.- CONTESTACIÓN AL CAPITULO DE PRESTACIONES
A).- Se opone la Excepción de Falta de Acción y Carencia de Derecho, por parte del actor la C. JORGE ALBERTO CHINA RAZGADO para demandarme el pago de la indemnización constitucional, en razón de que dicha actor jamás fue despedido de su trabajo, ni de manera injusta ni como lo señala en su demanda, ni de ninguna otra manera, toda vez que con fecha qince de diciembre del año dos mil diez el renuncio al trabajo que venía desempeñando para mi mandante, tal y como se demostrara en su momento procesal oportuno.
B).- Se opone la excepción de prescripción de la acción, establecida en el artículo 518 de la Ley Federal del Trabajo, toda vez que el hoy actor renuncio de forma voluntaria a su trabajo el día quince de diciembre del año dos mil diez, siendo este el último día que se presentó a laborar para la empresa HYPERTEC S.A. DE C.V.; por lo que de la fecha en que renunciaron a su trabajo a la fecha en que presentaron su demanda ha trascurrido con exceso el termino de dos meses para poder ejercitar la Acción de Indemnización Constitucional y Salarios Vencidos que reclaman en su demanda, toda vez que el último día que tuvo para poder ejercer su acción laboral lo fue el día quince de febrero del año dos mil once, al caso tienen aplicación los siguientes criterios:
Novena Epoca, Instancia: Segunda Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: II, Julio de 1995, Tesis: 2a./J. 27/95, Página: 87.
PRESCRIPCION LABORAL. PARA EL COMPUTO RESPECTIVO, LOS MESES SE REGULAN POR EL NUMERO DE DIAS QUE LES CORRESPONDAN. Al establecer el artículo 518 de la Ley Federal del Trabajo que las acciones de los trabajadores que sean separados de su empleo, prescriben en dos meses, debe entenderse que este plazo corresponde precisamente a dos meses de calendario, contados a partir del día siguiente de la separación, para concluir un día antes de que se venzan los dos meses posteriores, y si ése fuere inhábil o no existiere en el mes de calendario correspondiente, el término se cumplirá el primer día hábil siguiente, toda vez que el diverso 522 del ordenamiento citado, establece que para los efectos de la prescripción, los meses se regularán por el número de días que les correspondan. Con efectos ilustrativos y para una mejor comprensión del criterio establecido, podría acontecer que el trabajador fuere despedido un 16 de julio, en cuyo caso, el plazo para poder ejercer su acción, se iniciaría el 17 de julio y concluiría el 16 de septiembre, pero como éste es señalado por la ley como descanso obligatorio y, por tanto, inhábil, el término se cumpliría el 17 de septiembre, siempre y cuando fuere hábil. Siguiendo el mismo criterio, si el trabajador es despedido el 30 de diciembre, el plazo correría a partir del 31 de diciembre pero, al no tener el mes de febrero 31 días, el supramencionado plazo acabaría el primero de marzo, si fuere hábil.
Contradicción de tesis 40/94. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito y el Tribunal Colegiado del Décimo Circuito. 12 de mayo de 1995. Cinco votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Rocío Balderas Fernández.
Tesis de Jurisprudencia 27/95. Aprobada por la Segunda Sala de este alto Tribunal, en sesión pública de doce de mayo de mil novecientos noventa y cinco, por cinco votos de los señores Ministros: Presidente Juan Díaz Romero, Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Mariano Azuela Güitrón, Genaro David Góngora Pimentel y Guillermo I. Ortiz Mayagoitia.
Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: V, Febrero de 1997, Tesis: XIX.1o.11 L, Página: 777
PRESCRIPCION DE LA ACCION. NO SE INTERRUMPE DURANTE EL PERIODO VACACIONAL DE LAS JUNTAS. Al establecer el artículo 518 de la Ley Federal del Trabajo, que prescriben en dos meses las acciones de los trabajadores que sean separados de sus labores, necesariamente se tiene que recurrir, para su interpretación, a lo dispuesto en el diverso 522 del citado ordenamiento, que señala que para los efectos de la prescripción, los meses se regularán por el número de días que les corresponda; por tanto, debe concluirse que una sana interpretación de estas disposiciones permite establecer que cuando la ley señala término por mes, los días se contarán naturales y por los que le corresponda a cada uno de ellos, sin excluir a los inhábiles; sin que resulte aplicable para el cómputo de la prescripción, lo preceptuado en el artículo 734 de la propia ley, toda vez que este último precepto se ubica dentro del capítulo VI denominado "De los términos procesales", el que está orientado a resolver cuestiones de esa naturaleza dentro del juicio, y no a la oportunidad en el ejercicio de las acciones,
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