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Control Social


Enviado por   •  5 de Octubre de 2013  •  3.104 Palabras (13 Páginas)  •  178 Visitas

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consecuencia jurídica prevista por la norma.

Cabe observar que la generalidad no ha sido enfocada de igual manera por todos los autores, ni creen algunos que ella sea efectivamente un carácter de la norma jurídica. De una parte encontramos autores, como Planiol y Dabin, que están de acuerdo en que efectivamente la generalidad es un carácter propio de la norma jurídica. Para Planiol, toda prescripción de la autoridad pública que no deba ser ejecutada más de una vez no es ley, es decir, no es norma. Las normas jurídicas deben ser generales, según esto, porque sólo aquéllas que no se agotan con la presentación de un caso concreto, que son las normas generales, pueden ser aplicadas más de una vez. No sería aplicable sino una sola vez aquella disposición a través de la cual, por ejemplo, se dijese Pedro Pérez tiene que pagar a Juan Hernández tal suma de dinero. Por lo contrario, no se agota en una sola aplicación la norma que dice el deudor: debe pagar su obligación, porque la norma se aplicará, a tantos casos concretos que se presenten cuántos sean aquellos que revistan los caracteres del deudor.

Para Dabin, las reglas tienen que ser siempre generales, aun cuando ellas estén llamadas a particularizarse a través de su realización en el caso concreto. Según Dabin, las reglas, al particularizarse, dejan de ser normas jurídicas, y las sentencias o el contrato no son normas sino disposiciones de aplicación de las normas generales del Derecho, que no revisten el carácter de la generalidad, y por consiguiente de las verdaderas disposiciones normativas.

4.- La Abstracción. Así como se entiende por generalidad el que la norma dispone para categorías de sujetos abstractamente determinados, se llega a concebir la abstracción en el sentido de que la norma no dispone para casos concretos, para hechos particularmente determinados, sino para categorías de hechos, es decir, para “tipos”. Cabe aquí decir lo que se afirma con respecto de la generalidad la cual, refiérese más que todo a la abstracción de las personas. La norma no puede prever para cada uno de los casos concretos en particular, y en consecuencia tiene que abstraer de las diferentes categorías de casos concretos las notas fundamentales con los fines de construir “tipos” los cuales van a integrar el supuesto normativo. En vista de que estos tipos están formados por los caracteres fundamentales de grandes grupos de hechos concretos de conducta, cuando cualquier hecho concreto de conducta coincida con el «tipo» legal, engendrará una consecuencia de Derecho.

En este sentido, se advierte que la abstracción y la generalidad casi coinciden, aun cuando, según algunos autores, la abstracción se refiere a que la norma no procede decidiendo casos concretos, y la generalidad a que la norma no procede decidiendo casos personales. Del Vecchio, por su parte, concibe la generalidad tanto como abstracción del caso concreto como abstracción de la persona individual, englobando en la generalidad, pues, también la abstracción.

Cabe también observar que la norma jurídica no procede siempre a regular abstractamente. Antes bien, con una gran frecuencia regula los casos concretos en vez de casos generales, y tal sucede con todas las normas jurídicas individualizadas: con el contrato, con la sentencia y con la decisión administrativa. En oposición a lo que podría llamarse normas abstractas, éstas podrían llevar el nombre de normas concretas, en vista, pues, de que se refieren a casos concretos en particular.

Finalmente se debe señalar que la abstracción, en vista de que hay normas que no son abstractas, no constituye un carácter constante de la norma jurídica.

5.- La Legitimidad. Consiste en que la norma, para ser obligatoria, debe cumplir con determinados requisitos establecidos en el propio ordenamiento jurídico al cual esta pertenece. Una norma no se hace obligatoria si en su nacimiento no ha cumplido con todos los requisitos que la sociedad estipula como necesarios a los fines de que engendre deberes y derechos. De esta manera, si se encuentra una ley de alquileres que no ha cumplido las formalidades previstas en las leyes que a su vez, tienen por objeto regular el nacimiento de las normas en el sistema jurídico venezolano, la tal ley de alquileres no llega a constituirse en norma jurídica y por ende no se hace obligatoria.

La legitimidad, sin embargo, no debe tampoco ser considerada como un carácter de la norma jurídica, sino antes bien como un antecedente de la juridicidad de la norma. La norma no llega a ser jurídica sin ser legítima, porque sólo si su nacimiento se ha verificado conforme al procedimiento establecido en la legislación respectiva llega a hacerse regla jurídica. Se puede concebir a la legitimidad como un requisito de la juridicidad. La norma, al ser jurídica, ya se entiende que debe haber sido legítima. La norma moral tiene también que ser legítima, sólo que su legitimidad, la razón de la vigencia, estriba no en un procedimiento que ha debido seguir para nacer, sino en lo valioso de la conducta que impone.

No quiere decir esto que la norma jurídica no tenga que ser legítima: antes bien, para ser jurídica tiene que ser legítima. Quiere decir más bien que la juridicidad es un antecedente de la norma, el cumplimiento de todos los pasos necesarios para que la regla de conducta llegue a ser norma jurídica. No por ser jurídica la norma va a ser legítima, sino, por el contrario, en vista de que es legítima es jurídica. No se puede decir lo mismo con referencia a la coercibilidad ni a la bilateralidad, las cuales dependen de la juridicidad de la norma. La norma, por el hecho de ser jurídica, es bilateral y es coercible.

La legitimidad supone una serie de problemas tales como el examen de la legislación dentro de la cual rige una norma jurídica determinada a los fines de comprobar si efectivamente es obligatoria, o, lo que es lo mismo, si es, efectivamente, jurídica (por ser legítima). También es interesante el problema que plantea la legitimidad de las normas jurídicas individualizadas, pues en su producción deben llenarse los requisitos formales exigidos por la legislación.

6.- La Permanencia. También se entiende como otro carácter propio de la norma jurídica. De acuerdo con lo que sostiene Legaz Lacambra, al decir que la norma es permanente, no se quiere significar que ella sea eterna, que rija infinitamente en el tiempo, dado que existen normas jurídicas en las cuales el legislador determina previamente el tiempo de su duración. Lo que significa la permanencia es que la norma jurídica no dispone sólo por el tiempo que dure la vida de quienes la han dictado, o para sus primeros destinatarios, sino para regir durante todo el tiempo de su existencia hasta que no venga una nueva norma jurídica a derogarla, o hasta que no se cumplan las

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