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Cuadro descriptivo: Elementos del delito


Enviado por   •  4 de Noviembre de 2022  •  Trabajo  •  1.440 Palabras (6 Páginas)  •  75 Visitas

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Optativa 1. Delincuencia Organizada – 7o. Grupo A [pic 1]

Actividad 1. Cuadro descriptivo: Elementos del delito

Asesor: Dr. Oscar Daruma Godínez Pérez

Alumna: Irma Salgado Sámano

ELEMENTOS DEL DELITO

DESCRIPCION

CARACTERISTICAS Y ADICIONALES

CONDUCTA

Es considerada como el primer elemento básico del delito, este elemento se define como el comportamiento humano voluntario, positivo o negativo, encaminado a un propósito.

  • La conducta es voluntaria porque es decisión libre del sujeto y se menciona que es encaminado a un propósito ya que en esta se tiene una finalidad al realizarse la acción u omisión.

NOTA: Sólo los seres humanos pueden cometer conductas positivas o negativas, ya sea una actividad o inactividad respectivamente.

En la conducta se pueden presentar tres elementos:

  1. Un acto positivo o negativo (acción u omisión).
  2. Un resultado.
  3. Una relación de causalidad entre el acto y el resultado.

Como se ha mencionado la conducta puede ser de acción o de omisión (esta se subdivide en omisión simple y comisión por omisión).

Acción:

  • La acción en materia penal se puede definir como aquella actividad que realiza el sujeto, produciendo consecuencias en el mundo jurídico. Por esta razón es que en la conducta de acción se pueden manifestar tres elementos:

  1. movimiento;
  2. resultado;
  3. relación de causalidad.

Omisión:

  • El autor Cuello Calón, ha definido a la omisión como “la inactividad voluntaria cuando existe el deber jurídico de obrar". De aquí pues que en esta también se desprendan elementos, los cuales son:

  1. Manifestación de la voluntad.
  2. Una conducta pasiva. (inactividad).
  3. Deber jurídico de obrar.
  4. Resultado típico jurídico.

Nota: En los delitos por omisión se presenta una subdivisión adicional: La omisión simple y La comisión por omisión, los primeros consisten en omitir la ley (es decir, violan una preceptiva), por otro lado los segundos, consisten en realizar la omisión con un resultado prohibido por la ley. En resumen la primera no produce un resultado material y en la segunda sí. Es importante considerar que en los delitos de omisión simple se produce un resultado típico, mientras que en aquellos de comisión por omisión se puede producir un resultado típico y uno material, es por esto que en los delitos de omisión simple, se sanciona la omisión como tal, pero en los de comisión por omisión, no se sanciona la omisión en sí, sino el resultado producido.

TIPICIDAD

La tipicidad es considerada como la adecuación de la conducta al tipo penal. 

Francisco Blasco y Fernández de Moreda, menciona que "la acción típica es sólo aquella que se acomoda a la descripción objetiva, aunque saturada a veces de referencia a elementos normativos y subjetivos del injusto de una conducta que generalmente se reputa delictuosa, por violar, en la generalidad de los casos, un precepto, una norma, penalmente protegida"

En otras palabras, cuando una acción concreta reúne las características señaladas en un tipo legal, se dice que esta se adecua al tipo, es decir que es una acción típica. De aquí que se podría decir que la calidad de una acción de adecuarse a un tipo legal sería la tipicidad. Es por esto que a la acción de elaborar un tipo legal, se le designa con el término tipificar.

IMPORTANTE: No se debe confundir la tipicidad con tipo.

Cuando se habla de tipicidad se refiere a la conducta, y cuando se habla de tipo pertenece a la ley, a la descripción o hipótesis plasmada por el legislador sobre un hecho ilícito, es la fórmula legal a la que se debe adecuar la conducta para la existencia de un delito.

  • La tipicidad se encuentra fundamentada en el artículo 14 Constitucional, párrafo tercero, que a la letra dice: "En los juicios de orden criminal, queda prohibido imponer, por simple analogía y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata".

NOTA: Como efecto contrario o negativo encontramos la atipicidad. La cual no es otra cosa más que la falta de adecuación de la conducta al tipo penal. Es de suma importancia que se logre diferenciar la atipicidad de la falta de tipo, ya que en este último no existe descripción de la conducta o hecho, en la norma penal.

ANTIJURICIDAD

La antijuricidad es considerada como un elemento positivo del delito, es decir, cuando una conducta es antijurídica, es considerada como delito.

Recordemos que para que la conducta de un ser humano sea delictiva, esta debe contravenir las normas penales, de aquí que se diga que es antijuridica.

El autor Sebastián Soler menciona que no basta con que se observe que la conducta es típica si no que se requiere que en cada caso se realice una verificación para determinar si el hecho examinado además de cumplir ese requisito de adecuación externa, constituye una violación del derecho, estudiado en su totalidad como organismo unitario.

Es decir, al ser considerada la antijuricidad como lo contrario a Derecho, no basta que la conducta encuadre en el tipo penal, ya que se necesita que esta conducta sea realmente antijurídica, considerando como tal, a toda aquella definida por la ley, no protegida por causas de justificación, establecidas de manera expresa en la misma.

  • LAS CAUSAS DE JUSTIFICACIÓN:

Estas constituyen el aspecto negativo de la antijuricidad y son condiciones cuya presencia extermina totalmente a una conducta típica frente a la ley. La ausencia de antijuricidad impide valorar una conducta como delito.

En otras palabras, podemos decir: no hay delito, por la existencia de una causa de justificación, es decir, el individuo ha actuado en determinada forma sin el ánimo de transgredir las normas penales.

Como casusas de justificación tenemos de acuerdo con el Código Penal las siguientes:

  1. Legítima defensa.
  2. Estado de necesidad.
  3. Cumplimiento de un deber.
  4. Ejercicio de un derecho.
  5. Obediencia jerárquica.
  6. Impedimento legítimo.

Por ejemplo: si un hombre ha matado a otro, en defensa de su vida injustamente atacada, estará en una causa de justificación, excluyéndose la antijuricidad en la conducta del homicida.

CULPABILIDAD

La culpabilidad es un elemento básico del delito y es el nexo intelectual y emocional que une al sujeto con el acto delictivo.

Este elemento consiste en el juicio de reproche al autor por su conducta típica y antijurídica sobre la base de que en las circunstancias concretas en las que se manifestó su conducta le era exigible una conducta distinta conforme a derecho.

El principio de culpabilidad tiene dos manifestaciones: La primera a nivel de tipicidad, según el cual no existe responsabilidad penal si el resultado no le puede ser imputado al autor del

hecho por lo menos a título de culpa, razón por la cual no deberían existir delitos calificados por el resultado; si existen, los correspondientes tipos penales serían inconstitucionales; la segunda a nivel de culpabilidad, según el cual no existe responsabilidad penal si el derecho no le puede exigir al autor, considerado como hombre medio o normal, tomando en cuenta las condiciones y circunstancias de su conducta, un comportamiento diferente, ajustado a derecho.

La culpabilidad como característica del delito es reprochabilidad y se debe atender a lo siguiente;

  1. A quién se reprocha: al autor de una conducta típica y antijurídica,
  2. Porqué se le reprocha: porque le era exigible un comportamiento adecuado a derecho,
  3. Sobre qué base se le reprocha: tomando en cuenta elementos objetivos y subjetivos que configuran las circunstancias reales y personales en las que se desenvolvió su conducta.

NOTA: La culpabilidad es un juicio de valor que define de manera preponderante la personalidad del autor con relación a las exigencias del derecho.

Si bien el autor y la conducta del mismo no se pueden escindir del análisis dogmático penal, hablando específicamente de la culpabilidad cobran mayor énfasis las condiciones y características personales del autor como son las referidas a su imputabilidad o capacidad penal de culpabilidad, pues al constituir en muchos casos un estado del autor, estas no se circunscriben a la concreta conducta realizada, sino que trascienden este contexto espacial y temporal.

Es por esto que cuando hablamos de la ausencia de culpabilidad del autor de la conducta, debemos destacar todas aquellas situaciones en las que por sus condiciones mentales o psicológicas el derecho no puede razonablemente exigirle la comprensión de la antijuridicidad de su conducta o un comportamiento conforme a esta comprensión. Evidentemente esta valoración puede variar según el tipo penal que se esté considerando y según el tipo de enfermedad mental e intensidad de la misma que aqueja al autor.

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