DERECHO ROMANO
KATOTA18 de Marzo de 2013
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PREGUNTA 1: (4 PUNTOS)
HAGA USTED UN ANÁLISIS E INTERPRETACIÓN DE LA TABLA VI DE LA LEY DE LAS XII TABLAS ROMANAS Y REALIZA UNA BREVE COMPARACIÓN CON NUESTRA LEGISLACIÓN ACTUAL.
En la Tabla VI, se analiza, entre otros, el tema del Nexum y del Mancipium. El significado del nexum se trata del vínculo, la atadura jurídica que liga al deudor y que permite que el acreedor vaya contra la persona.
Distinta al nexum es la mancipatio, por la que se transmitía el dominio o se constituía una servidumbre rústica. La mancipatio también era un negocio -por el cobre y la balanza-. Este procedimiento se cumplía ante cinco testigos ciudadanos romanos púberes y uno de la misma condición que sostenía la balanza. Allí el que recibía la cosa declaraba solemnemente sus derechos sobre ella.
Otro modo de adquirir la propiedad, contemplado en esta tabla es la adquisición del dominio por medio de la posesión (usucapio). Se establece que el plazo para la usucapio de los fundos debía ser de dos años y de un año para el resto de las cosas y los derechos.
Otro caso de adquisición de derechos por el transcurso del tiempo se menciona en la ley como el usus.
En la legislación actual tenemos la siguiente interpretación:
Tabla VI: Derecho de obligaciones
a. Cuando se realice un nexo o una emancipación, lo que se declare verbalmente de forma solemne, sea derecho.
Código Civil Peruano:
- Art. 465: El juez puede autorizar a los hijos, por causas graves para que vivan separados del padre o la madre.
b. Según las XII Tablas era suficiente responder (en la compraventa) de aquellas cosas que hubieran sido declaradas verbalmente, pero aquel que las hubiera negado sufrirá la pena del doble; también por los jurisconsultos se ha establecido una pena por no manifestar lo que se debería haber dicho.
Código Civil Peruano:
- Art. 1551: El vendedor debe entregar los documentos y los títulos relativos a la propiedad o al uso del bien vendido, salvo pacto distinto.
- Art. 1556: Cuando se resuelve la compraventa por falta de entrega, el vendedor debe reembolsar al comprador los tributos y gastos del contrato que hubiera pagado e indemnizarle los daños y perjuicios.
c. El uso (para adquirir la propiedad) y la garantía de un fundo es de dos años, el uso de todas las demás cosas es de un año.
Código Civil Peruano:
- Art. 1552: El bien debe ser entregado inmediatamente después de celebrado el contrato, salvo la demora resultante de su naturaleza o de pacto distinto.
- Art. 1556: Cuando se resuelve la compraventa por falta de entrega, el vendedor debe reembolsar al comprador los tributos y gastos del contrato que hubiera pagado e indemnizarle los daños y perjuicios.
d. Si (los litigantes) ante el magistrado vienen a las manos (resolución)
Código Civil Peruano:
- Art. 1563: La resolución del contrato por incumplimiento del comprador da lugar a que el vendedor devuelva lo recibido, teniendo derecho a una compensación equitativa por el uso del bien y a la indemnización de los daños, salvo pacto en contrario.
e. Se prevé en la Ley de las XII Tablas que si una mujer no quiere caer bajo la manus del marido se ausente tres noches cada año y que de ese modo interrumpa cada año la usucapión.
Código Civil Peruano:
- Art. 333: Causales:
Son causas de la separación de cuerpos:
5. El abandono injustificado de la casa conyugal por más de dos años continuos o cuando la duración sumada de los períodos de abandono exceda este plazo.
f. Confirma tanto la emancipación como la cesión ante el magistrado.
Código Civil Peruano:
- Art. 1438: El cedente garantiza al cesionario la existencia y validez del contrato, salvo pacto en contrario. Este pacto no surte efecto si la validez se debe a hecho propio del cedente.
PREGUNTA 2: (5 PUNTOS)
INVESTIGA Y EXPLICA LOS DERECHOS REALES DE GARANTÍA QUE SE DESARROLLO EN EL DERECHO ROMANO.
Los derechos reales, también conocidos como derechos patrimoniales, son aquellos que sirven para la satisfacción de las necesidades económicas del titular de la cosa y que son traducibles en dinero, asimismo son individuales dentro del ordenamiento del derecho privado. Los primeros de esos derechos fueron las servidumbres rústicas, luego las urbanas. Después siguieron el usufructo y el uso, los derechos de habitatio y operae servorum, etc.
Se construye el concepto de derecho real considerándolo como una relación directa e inmediata entre la persona y la cosa.
Según el Digesto: unas cosas son corporales y otras incorporales.
Son corporales las que pueden tocarse, como un fundo, un vestido, etc., son incorporales las que no pueden tocarse, como los derechos, la herencia, el usufructo.
Los derechos reales de garantía, son llamados así por ser constituidos a favor de un acreedor para reforzar el cumplimiento de la obligación por parte del deudor, asegurándole su cumplimiento al conceder al acreedor ciertas facultades sobre pertenencias del mismo deudor, asimismo, el acreedor tiene la potestad de poseer la propiedad si es que el deudor incumple el convenio.
Los derechos reales de garantía son derechos accesorios, se adhieren a una obligación que garantiza el cumplimiento.
Existen diferentes tipos de derechos de garantía, entre ellos, podemos encontrar a:
* La hipoteca
* La prenda
* Fiducia
LA HIPOTECA
También conocida con el nombre de pignus-conventum, es un derecho real que gravita sobre un bien afectado al cumplimiento de una obligación. Grava a una cosa en lugar de gravar a una persona. Por la hipoteca se tiene un derecho real sobre el objeto que garantiza el crédito y da al acreedor un derecho de preferencia por el cual escapa al concurso de los acreedores, se paga con el objeto afectado a su crédito. El acreedor tiene también el derecho de persecución sobre el objeto para que éste le sea entregado de manos de quien lo tenga, desconociendo las enajenaciones y constituciones de derechos reales posteriores al nacimiento de la hipoteca; finalmente, el acreedor tiene el derecho de vender la cosa gravada (“ius vendendi” “ius distrahendi”).
El origen romano de la figura radicaría en los arrendamientos de fincas rústicas, en que el arrendatario garantizaba con sus esclavos, animales de tiro y carga, bienes e instrumentos de labranza, el pago de la renta. Se puede hablar de un derecho real de hipoteca pues el acreedor hipotecario podía posesionarse de la cosa dada en prenda y venderla con el fin de cobrarse lo que se le debía, inclusive podría ejercitar la acción hipotecaria contra un tercero detentador de la cosa hipotecada sin necesidad de dirigirse al deudor.
Para que la hipoteca se constituya, se necesita la existencia de una deuda, pues la hipoteca no es más que un derecho accesorio, la cosa hipotecada debe ser objeto de venta, pues el derecho de preferencia que otorga se ejerce sobre el precio y el constituyente debe de ser propietario de la cosa y capaz de enajenar, pues es uno de los fines de la hipoteca llegar a vender, en caso de que no se pague al acreedor.
Asimismo existen diferentes formas de obtener los derechos de garantía:
* Pacto. El acuerdo entre las partes bastaba para crear el derecho real de hipoteca; se trata de un pacto sancionado por el derecho pretorio (“pactum vestitum”).
* Testamento. El de “cuius” utilizaba este modo de constituir la hipoteca sobre alguno de los bienes hereditarios, cuando deseaba garantizar a su legatario una renta vitalicia o una pensión alimenticia.
Hipotecas Tácitas.- Las hipotecas tácitas son aquellas que la ley crea directamente, de ordinario por interpretación de la voluntad de las partes, o por favor hacia un acreedor incapaz. Se divide en:
- Hipoteca Tácita Especial: la puede obtener el arrendador de un fundo rural sobre los frutos y cosechas, la hipoteca del arrendador de una casa sobre todos los muebles y objetos introducidos a ella y en el derecho Justiniano, la hipoteca de los legatarios sobre los bienes de la sucesión.
- Hipoteca Tácita General: la tiene el fisco, sobre los bienes sus administradores y deudores, los pupilos y los menores de veinticinco años sobre los bienes de sus tutores y curadores; esta hipoteca creada por Constantino, fue extendida por Justiniano a los locos y la mujer casada y sus herederos, bajo Justiniano, sobre los bienes del marido para garantizar la devolución de la dote.
Se extingue cuando el acreedor es pagado y generalmente todas las veces que la deuda de la cual es el accesorio se extingue totalmente, por la venta de la cosa hecha por el acreedor hipotecario; por la renuncia del acreedor, que puede ser expresa o tácita; por confusión, es decir, por la adquisición de la propiedad de la cosa hipotecada por el acreedor hipotecario o por la pérdida de la cosa hipotecada.
LA PRENDA
La Prenda es una figura ampliamente desarrollada de la legislación romana y con un gran eco en la norma actual. Concretamente, el Digesto la desarrolla en dos capítulos:
-Capítulo 13. Título VII: “Sobre la acción pignoraticia y la contraria”.
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