DICTAMEN PENAL SUPERIOR EXPEDIENTE
Enviado por VALIENTE15 • 30 de Diciembre de 2017 • Trabajo • 8.288 Palabras (34 Páginas) • 390 Visitas
DICTAMEN PENAL SUPERIOR
EXPEDIENTE
INCULPADO : RAMIRO TRINIDAD NASHNATO UPARI y otro.
DELITO : Violación Sexual de Menor de Edad.
AGRAVIADA : Z.N.C. (13).
VIA : Ordinaria.
SITUACIÓN JURÍDICA : REOS LIBRES
SEÑOR PRESIDENTE DE LA SALA PENAL LIQUIDADORA DE LORETO
Se ha remitido a este Despacho Fiscal la presente causa para los fines del artículo 219º del Código de Procedimientos Penales, concordante con el artículo 92º de la Ley Orgánica del Ministerio Público.
En ese sentido, habiendo precluido la etapa de instrucción y encontrándonos en la etapa intermedia del proceso, el cual se viene tramitando en vía Ordinaria, iniciado a mérito de la Denuncia Penal obrante a fojas 97/101, que a su vez dio origen al Auto Apertorio de Instrucción que obrante a fojas 102/107; corresponde al Ministerio Público, conforme al estudio de autos, emitir el pronunciamiento de ley; en consecuencia, esta Fiscalía Superior OPINA que:
NO HAY MÉRITO PARA PASAR A JUICIO ORAL en contra del procesado:
- RAMIRO TRINIDAD NASHNATO UPARI, como autor del Delito contra la Libertad – Violación de la Libertad Sexual, en la modalidad de VIOLACIÓN SEXUAL DE MENOR DE EDAD, previsto y sancionado en el inciso 2º del primer párrafo del artículo 173º del Código Penal, concordante con el segundo párrafo del mismo artículo (modificado por el artículo 1° de la Ley N° 28704, publicada el 05 de abril del 2006, vigente al momento de la comisión de los hechos), en agravio de la menor de iniciales Z.N.C. (13).
- JARRIN NASHNATE UPARI, como autor del Delito contra la Libertad – Violación de la Libertad Sexual, en la modalidad de VIOLACIÓN SEXUAL DE MENOR DE EDAD, previsto y sancionado en el inciso 2º del primer párrafo del artículo 173º del Código Penal, concordante con el segundo párrafo del mismo artículo (modificado por el artículo 1° de la Ley N° 28704, publicada el 05 de abril del 2006, vigente al momento de la comisión de los hechos), en agravio de la menor de iniciales Z.N.C. (13).
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES PROCESALES
- De los Procesados:
- RAMIRO TRINIDAD NASHNATO UPARI, peruano, de 49 años de edad (al momento de la comisión de los hechos), identificado con D.N.I N° 05307791, nacido el 19 de marzo de 1960, natural de Nauta, provincia de Loreto, departamento de Loreto, hijo de don José Antonio y doña Agustina, de estado civil soltero, con tres hijos, con grado de instrucción quinto grado de primaria, de ocupación carpintero, de 1.67 metros de estatura aproximadamente, domiciliado en calle José Carlos Mariátegui Mz. “C”, Lt. 21 – AA.HH Rosa Panduro, distrito de San Juan Bautista - Iquitos. [Según consta en su Ficha RENIEC y generales de ley obrantes a fojas 32 y 129, respectivamente; con los cuales se encuentra debidamente identificado].
- JARRIN NASHNATE UPARI, peruano, de 42 años de edad (al momento de la comisión de los hechos), identificado con D.N.I N° 05334187, nacido el 29 de setiembre de 1969, natural de Nauta, provincia de Loreto, departamento de Loreto, hijo de don José Antonio y doña Agustina, de estado civil soltero, con dos hijos, con grado de instrucción secundaria completa, de ocupación operador de máquinas, de 1.67 metros de estatura aproximadamente, domiciliado en calle San Martín Mz. “L”, Lt. 11 – AA.HH Nuevo Santa María, distrito de Punchana - Iquitos. [Según consta en su Ficha RENIEC y generales de ley obrantes a fojas 95 y 125, respectivamente; con los cuales se encuentra debidamente identificado].
- De la Agraviada:
- Z.N.C. (13), natural del distrito de Iquitos, provincia de Maynas, departamento de Loreto, nacida el 13 de marzo de 1999, hija de don Ramiro Trinidad Nashnato Upari y doña Adilia Chamorro Diaz, domiciliada en calle Jorge Abronavich Mz. B, Lt. 19, distrito de San Juan Bautista. [Según consta en los datos generales de su declaración en Cámara Gesell y Partida de Nacimiento obrantes a fojas 7 y 26 respectivamente].
II. DESCRIPCION DE LOS HECHOS ATRIBUIDOS A LOS PROCESADOS
De conformidad con la Denuncia N° 588-2012-1FPM-MAYNAS (fs. 97/101), se imputa a los denunciados RAMIRO TRINIDAD NASHNATO UPARI y JARRIN NASHNATE UPARI haber abusado sexualmente de la menor de iniciales Z.N.C. (13), según se detalla a continuación:
- Se imputa a RAMIRO TRINIDAD NASHNATO UPARI haber abusado sexualmente de su menor hija de iniciales Z.N.C. (13), desde que tenía 9 años de edad, en el interior del inmueble ubicado en calle Los Agustinos Mz. “B”, Lt. 19 – Asentamiento Humano “Jorge Abranovich”, distrito de San Juan Bautista; hecho ocurrido en circunstancias que el procesado aprovechaba que la madre de la menor no se encontraba en la casa, siendo que éste mediante la fuerza agarraba a la menor y le tocaba sus partes íntimas, luego la desnudaba y mantenía relaciones sexuales; posteriormente, al satisfacer sus apetencias sexuales, amenazaba a la menor diciéndole que si contaba sobre los hechos le iría muy mal, motivo por el cual, la menor no en su momento lo que le venía sucediendo.
- Se imputa a JARRIN NASHNATE UPARI haber abusado sexualmente de su sobrina de iniciales Z.N.C. (13), desde que tenía 10 años de edad, siendo la última vez en el mes de mayo de 2011, en el interior del domicilio de la menor ubicado en calle Los Agustinos Mz. “B”, Lt. 19 – Asentamiento Humano “Jorge Abranovich”, distrito de San Juan Bautista; hecho ocurrido en circunstancias que el procesado llegaba al domicilio de la menor procedente de la ciudad de Nauta, aprovechando los momentos en que la menor se encontraba sola para mantener relaciones sexuales.
III. ANÁLISIS DE LA RESPONSABILIDAD PENAL
- ELEMENTOS RECABADOS.
- Acta de Entrevista Única en Cámara Gesell a la menor Z.N.C. (13), obrante de fojas 7/13.
- En cuanto a su padre: su padrastro ha querido abusar de ella; ha hecho relaciones con ella, pero no ha hecho profundo solo encima nomas; su padrastro ha tenido relaciones con ella en cinco oportunidades, la primera vez a la edad de 9 años, cuando ambos se encontraban solos en su casa; la segunda vez fue cuando tenía 10 años, después no volvió a hacerlo; sin embargo, refiere que las otras veces fue Jarrin Nashnate Upari - hermano de su padrastro, quien hizo relaciones con ella. Su padrastro entraba al cuarto de su mamá, el cual ella se encontraba barriendo, donde éste aprovechaba para agarrarle y tocarle sus partes íntimas y sus senos, ya que su mamá había salido de compras al mercado; también sucedía lo mismo cuando se encontraba limpiando la cocina. Su padrastro le decía que se quitara la ropa, a lo que no hizo caso pues pensó que éste estaba bromeando, pero luego él le bajó su falda, ella lo empujó; siendo que última vez que su padrastro hizo eso fue en el mes de abril de 2009. Su padrastro la golpeaba porque ella no quería tener relaciones sexuales, y cuando la veía con ss amigos se ponía celoso y de borracho hablaba todo de ella. Su padrastro se quitaba toda la ropa y se quedaba en calzoncillo. Los hechos ocurrían cuando su padrastro estaba sobrio. Siendo que contó lo sucedido pues ya no aguantaba que su papá se pusiera celoso cuando conversaba con alguien, ya que le renía
- En cuanto a Jarrin: refiere que su tío Jarrin Nashnate Upari - hermano de su padrastro, hizo relaciones con ella en tres oportunidades, cuando éste llegaba a su casa luego de sus viajes, en circunstancias que su mamá y padrastro salían de compras, a veces su tío mandaba a comprar a sus hermanitos y ahí aprovechaba para hacer relaciones con ella; hecho que sucedió en el interior de su casa cuando tenía 10 años, ante lo cual, se protegía golpeándolo pero éste le agarraba la mano; por lo que le contó a su mamá en el mes de diciembre de 2011. Su tío trabajaba en Nauta, llegaba de viaje, a veces tomaba con su papá, le decía que se quitara la ropa cuando éste estaba borracho, pues aquel día su cuarto estaba abierto; ella no le hizo caso, se quedó dormida, pero ellos seguían tomando y su mamá entró a dormir, de ahí no supo que pasó pero se levantó con el short bajado. La última vez que su tío hizo eso con ella fue en el mes de mayo, en cuanto al año su pronunciación es ininteligible (ver acta), sin embargo, refiere que la última vez que vio a su tío fue en el 2011, pero ahí no le quiso hacer nada porque ya estaba más unida a su mamá y su abuelita ya vivía pegado a su casa. Lo que sucedió con su tío fue cuando éste llegaba de viaje sin su mujer ni sus hijos quienes se quedaban en Nauta, solo llegaba con sus cosas; después manda a comprar a sus hermanos, siendo que cuando su hermano Christian regresó lo vio haciendo relaciones sexuales con su tío. Su tío la amenazaba para que no le avisara a su mamá pues le iba a ir peor. Su tío le bajaba la falda, el short y su calzón, él desabrochaba su pantalón, luego se iba a su encima y tenía relaciones con ella, que su tío tenía ropa interior pero no se quitó ni se bajó ninguna otra prenda, pues solamente así nomas hacía, con calzoncillo y todo; ya que su tío tenía relaciones con ella de manera rápida ya que sus hermanos iban a llegar a la casa y después la dejaba, sin embargo, después indica que se bajaba el pantalón y el calzoncillo, y luego le decía que no tenga miedo, ella hacía fuerza para que no le hiciera nada, al rato, se quiere levantar pero él la agarra fuerte y le dice que no se mueva, luego vinieron sus hermanitos y su tío se levantó. Los hechos ocurrían cuando su tío estaba mareado y sobrio. Contó lo sucedido para que su tío ya no haga lo mismo, en cuanto a su padrastro, ya no ocurre lo mismo de antes porque se dedica a sus dos hijos y también cuida a sus hermanitos.
- Declaración preliminar de Adilia Chamorro Díaz, obrante de fojas 29/31. refirió que la separación de su conviviente Ramiro Trinidad Nashnato Upari fue porque discutían constantemente por el comportamiento de su hija Z.N.C., pues ella salía de su casa en compañía de malas amistades que no les gustaba el estudio pero sí acudir a fiestas, donde su hija también concurría, además que tomaba mucho licor; situación que no le agradaba a su ex conviviente, agravándose las discusiones pues salía en defensa de su hija, lo que generó su separación. En la mañana del 20 de diciembre de 2011, su hija le comentó que su papá Ramiro Trinidad Nashnato abusó sexualmente de ella, hace cuatro años, ante lo cual, le increpó a éste sobre su conducta y lo botó de la casa, asimismo, llevó a su hija al médico legista, cuyo examen salió negativo. Asimismo, en el año 2011, su hija le contó que fue víctima de parte de su tío.
- Certificado Médico Legal N° 006931-CLS (fs. 37), de fecha 11 de julio de 2012, practicada a la menor agraviada de iniciales Z.N.C. (13), el cual concluyó en lo siguiente: “Presenta signos de himen elástico complaciente o dilatable; no presenta lesiones genitales recientes; no presenta signos de coito/acto contra natura; (...)”.
- Manifestación preliminar del procesado Ramiro Trinidad Nashnato Upari, (fs. 50/51). Refirió que la señora Adilia Chamorro Díaz fue su conviviente y es padre de sus dos últimos hijos, pero reconoció a sus tres hijos anteriores, entre ellos, a la menor Z.N.C., a quienes considera su familia. Convivió con la señora Adilia Chamorro Díaz desde el 2006 hasta diciembre de 2011, habiendo terminado su relación por la conducta de su hijastra Z.N.C., quien desde noviembre de 2011 empezó a frecuentar a sus amigos con quienes salía hasta altas horas de la noche, conducta que era recriminada por su madre, a pesar de ello, la menor no hacía caso, es por eso que éste siempre discutía con su madre; es así que, que en diciembre de 2011 discutieron fuertemente y se retiró de la casa. Siendo que el 21 de noviembre de 2011, la menor Z.N.C. pasó un examen ginecológico, en razón de que la menor le culpó de haberla ultrajado sexualmente, el cual concluyó que había desfloración vaginal.
- Manifestación preliminar del procesado Ramiro Trinidad Nashnato Upari, (fs. 67/70).
- Manifestación preliminar del procesado Jarrin Nashnate Upari (fs. 53/54). Refirió que la menor Z.N.C. es su sobrina, pues es hijastra de su hermano Ramiro Trinidad Nashnato Upari, a quien la conoció en el año 2007, cuando su hermano se juntó con la madre de la menor; siendo que la última vez que vio a la menor fue en el mes de diciembre de 2009. Concurrió a la casa de la menor en tres oportunidades: diciembre de 2007, cuando su hermano le presentó a la madre de la menor como su nueva pareja; octubre de 2008 y diciembre de 2009, fue de visita ya que su madre estuvo viviendo un tiempo en la casa de su hermano; en ningún momento estuvo solo con la menor.
- Manifestación preliminar del procesado Jarrin Nashnate Upari (fs. 71/73).
- Protocolo de Pericia Psicológica N° 009110-2012-PSC (fs. 111/113), practicado a la menor de iniciales Z.N.C. (13). El cual concluye: “Problemas de conducta; crisis de la pubesencia, con ansias de ser mujer y dejar atrás la dependencia materna; requiere terapia psicológica en institución del Estado”.
- Declaración de Adilia Chamorro Díaz (fs. 120/121), a través de la cual, se ratificó de su manifestación brindada a nivel preliminar.
- Declaración instructiva del procesado Jarrin Nashnate Upari (fs. 125/128), a través de la cual, se ratificó de su declaración brindada a nivel preliminar
- Declaración instructiva del procesado Ramiro Trinidad Nashnato Upari (fs. 129/132), a través de la cual, se ratificó de su declaración brindada a nivel preliminar.
- Protocolo de Pericia Psicológica N° 006395-2016-PSC (fs. 213/217), practicado al procesado Ramiro Trinidad Nashnato Upari. El cual concluye: “Estado mental conservado y sin psicopatologías; rasgos de personalidad inmaduro-inestable; reacción de ansiedad situacional compatible a denuncia, entrevista y evaluación psicológica; no tendencias ni alteraciones a nivel sexual; perfil sexual adecuado”.
- Protocolo de Pericia Psicológica N° 006373-2016-PSC (fs. 232/236), practicado al procesado Jarrin Nashnate Upari. El cual concluye: “No presenta psicopatología alguna; Clínicamente, inteligencia normal al término medio; Clínicamente, frente a la denuncia: a) presenta malestar emocional con el motivo de la pericia psicológica, b) no es introspectivo, desplaza responsabilidad, c) no es genuino en su relato, muestra indicadores de deseabilidad social; Rasgos de personalidad de tipo inmaduro-impulsivo; Perfil psicosexual: Impulsivo; Tipo de familia: disfuncional; Esquema emocional: deprivación afectiva – inflexibilidad.
- DEL JUICIO DE SUBSUNCIÓN A LA NORMA PENAL
3.2.1 Calificación jurídica
3.2.1.1 El Delito contra la Libertad – Violación de la Libertad Sexual, en la modalidad de VIOLACIÓN SEXUAL DE MENOR DE EDAD, imputado a los procesados RAMIRO TRINIDAD NASHNATO UPARI y JARRIN NASHNATE UPARI, se encuentra previsto y sancionado en el inciso 2° del primer párrafo del artículo 173° del Código Penal, concordante con el segundo párrafo del mismo artículo (modificado por el artículo 1° de la Ley N° 28704, publicada el 05 de Abril del 2006, vigente al momento de la comisión de los hechos), el cual sanciona: “Al agente que tiene acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal o realiza actos análogos introduciendo objetos o partes del cuerpo por alguna de las dos primeras vías, con un menor de edad, que tenga entre diez años de edad y menos de catorce años; reprimiéndolo con cadena perpetua si el agente tuviere vínculo familiar que le dé particular autoridad sobre la víctima o le impulse a depositar en él su confianza.
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