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Etapas De Expediente Penal


Enviado por   •  9 de Diciembre de 2013  •  2.208 Palabras (9 Páginas)  •  434 Visitas

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Denuncia

CAPITULO I

Iniciación del Procedimiento

Artículo 88. Toda persona que tenga conocimiento de la comisión de un delito está obligada a denunciarlo al Ministerio Público y, en caso de urgencia, ante cualquier funcionario o agente de policía, los que darán cuenta inmediata al Ministerio Público.

Todo funcionario o empleado público, que en el ejercicio de sus funciones tenga noticias de la existencia de un delito, está obligado a participarlo inmediatamente al Ministerio Público, transmitiéndole todos los comprobantes o datos que tuviese, para que proceda conforme a sus atribuciones.

Se tendrá por incoada la denuncia, y acreditada la persecución, desde el momento mismo en que la victima, el ofendido o los testigos, hagan este hecho del conocimiento de cualquier autoridad.

El Ejecutivo del Estado podrá recompensar tratándose de delitos graves, recompensará a no mas de tres personas por cada caso, con el importe de por lo menos del equivalente a doscientos días de salario mínimo general vigente en la época y área geográfica en que se cometa el delito, siempre que se proporcione a la autoridad ministerial, información veraz con pormenores que hagan posible evitar o aclarar un delito o cuando producido éste, identifique a todos o algunos de los coautores de la comisión del mismo, pudiendo en su caso proporcionar a los informantes la protección y vigilancia que corresponda.

Querella

Artículo 89.- Las denuncias y las querellas pueden formularse verbalmente o por escrito, sin perjuicio de que, en su caso, el Ministerio Público, el juez o tribunal puedan hacer comparecer personalmente ante sí al ofendido o denunciante, para tomar conocimiento directo del sujeto y de las circunstancias del hecho. Podrá admitirse la intervención de apoderado jurídico en el caso de personas jurídicas.

Cuando las denuncias o querellas se formulen verbalmente, se harán constar en acta que levantará el funcionario que las reciba. Cuando sean por escrito, deberán contener el domicilio y la firma o huella digital del que las presente.

Acta de Ratificacion

Artículo 91.- Cuando se presente la querella o la denuncia por escrito, deberá ser ratificada por el que la formule, quien proporcionará los datos que se considere oportuno pedirle.

Las personas a quienes se refiere el artículo 88, párrafo segundo, no están obligadas a hacer esa ratificación, pero el funcionario que reciba la denuncia, si tuviere dudas sobre ellas, deberá asegurarse de su personalidad y de la autenticidad del documento en que se haga la denuncia.

Averiguacion Previa

CAPÍTULO II

Reglas especiales para las actuaciones

en la Averiguación Previa

Artículo 93.- Inmediatamente que el Ministerio Público, o el servidor público encargado de practicar diligencias de averiguación previa, tengan conocimiento de la probable existencia de un delito, dictará todas las medidas y providencias necesarias, para proporcionar seguridad y auxilio a las víctimas, incluyendo en su caso, la atención médica de urgencia que requieran y la asesoría jurídica necesaria; impedir que se pierdan, destruyan o alteren las huellas o vestigios del hecho delictuoso, los instrumentos o cosas objeto o efecto del mismo, saber que personas fueron testigos; evitar que el delito se siga cometiendo y, en general, impedir que se dificulte la averiguación; además, procederá a la aprehensión de los responsables en los casos de flagrante delito.

El ministerio público sólo podrá ordenar la detención del inculpado cuando se trate de caso urgente y se cometa algún delito de los señalados como graves en el artículo 342 de este Código conforme a lo dispuesto por el artículo 16 de la Constitución política de los Estados Unidos Mexicanos.

Si el inculpado fue detenido o se presentó de manera voluntaria ante el ministerio público, se procederá de la siguiente forma:

I. Se hará constar por quien realice la detención o ante quien haya comparecido, el día, hora y lugar de su captura o comparecencia y, en su caso, el nombre y cargo de quien la ordenó. Sí ésta se practicó por una autoridad no dependiente del ministerio público, se asentará informe circunstanciado suscrito por la persona que la efectuó o en su caso por quien hubiese recibido al detenido;

II. Se le hará saber la imputación que existe en su contra, el nombre del denunciante y la naturaleza de la acusación;

III. Se le hará saber igualmente los derechos que dentro de la averiguación previa le otorga la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y particularmente los siguientes:

a) A declarar o abstenerse a ello, así como nombrar defensor o persona de su confianza y, si no lo hace, se le designará un defensor de oficio;

b) Que su defensor comparezca en todas las diligencias en las que se desahogue cualquier prueba;

c) Que se le faciliten todos los datos que solicite para su defensa y consten en la averiguación, para lo cual se le permitirá a él y su defensor consultar el expediente respectivo;

d) Se le reciban los testigos y demás pruebas que ofrezca, que se tomarán en cuenta para dictar la resolución que corresponda considerándole el tiempo necesario para ello, siempre que no se traduzca en entorpecimiento de la averiguación y las personas cuyo testimonio ofrezca se encuentren en el lugar en donde aquella se lleve a cabo;

e) Tan luego lo solicite, si procede, se le otorgue el beneficio de la libertad provisional bajo caución, conforme lo señalado en la fracción I del artículo 20 de la Constitución General de la República y en términos de lo que al respecto dispone este Código; y

f) Si el detenido desconoce el castellano, se le designará un traductor para que lo asista, quien le hará saber los derechos que tiene; si éste perteneciere a una etnia, se informará al Instituto Nacional Indigenista. Si se tratare de extranjeros la detención se comunicará de inmediato a la representación diplomática o consular que corresponda, o a la delegación de servicios migratorios; y

IV. En todo caso se mantendrán separados los hombres y las mujeres en los lugares de detención o reclusión.

Orden de Aprehension

Artículo 104.- Inmediatamente que el Ministerio Público constate que en la averiguación previa se ha acreditado el cuerpo del delito en los términos del artículo 116 de este ordenamiento y la probable responsabilidad del inculpado, ejercitará la acción penal correspondiente precisando los hechos que la motiven y la solicitud para la emisión de la orden de aprehensión o la de comparecencia del inculpado, ajustándose a los requisitos que exige el artículo 16 de la Constitución

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