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Expediente Penal


Enviado por   •  25 de Junio de 2013  •  1.286 Palabras (6 Páginas)  •  715 Visitas

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CAS. Nº 427-2005 Lima, veintiocho de noviembre de dos mil Doce.- LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA:

VISTOS en discordia; con los acompañados; con lo expuesto en el dictamen fiscal; con los Señores Vocales GazzoloVillata, Pachas Ávalos, Rojas Maraví, Ferreira Vildozola, Salas Medina y Álvarez Guillén; con el voto escrito dejado en Relatoría por los Señores Vocales Pachas Ávalos y Alvarez Guillén, obrantes de fojas cincuenta y cuatro a cincuenta y nueve del presente cuadernillo, de conformidad con lo establecido en el artículo 149 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; con el voto del Señor Vocal Ferreira Vildozola adhiriéndose al voto de los Señores Vocales GazzoloVillata, Pachas Ávalos y Salas Medina; vista la causa en audiencia pública llevada a cabo en la fecha; luego de verificada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:

1.- MATERIA DEL RECURSO: Es materia del presente recurso la sentencia de vista de fojas doscientos cincuenta y tres, su fecha diecisiete de enero de dos mil cinco, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ancash, que confirmó la apelada que declaró improcedente la demanda interpuesta por don Alfredo ShuanMinaya sobre nulidad del acto jurídico de donación celebrado entre las demandadas con fecha quince de octubre de dos mil dos, así como del testimonio que lo contiene, sin costas ni costos.

2.- FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: Mediante resolución corriente en el cuaderno de casación de fecha veinte de setiembre del dos mil once se ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por doña Juana Minaya Vargas por la causal contenida en el inciso 1 del artículo 386 del Código Procesal Civil, denunciando la interpretación errónea del artículo 724 del Código Civil. 3.-CONSIDERANDO: Primero: Que el recurrente, al desarrollar su denuncia, sostiene que se ha interpretado erróneamente el artículo 724 del Código Civil al haberse inobservado el mandato prescrito en el artículo 725 del acotado, pues las instancias no advirtieron que en autos se ha establecido que su madre demandada dispuso de la totalidad de sus bienes a favor de CONGREGACIÓN RELIGIOSA “HERMANAS CARMELITAS” DE AYACUCHO, representado por la Directora General hermana superiora ROSA DEL PILAR COZ, sin tenerse en consideración que el actor ostenta la calidad de heredero único y universal o, en su defecto, la condición de hijo de aquélla, por lo que la prohibición de que los padres puedan disponer de la totalidad de sus bienes prevista en el citado artículo 725 tiene como propósito impedir que dejen en orfandad absoluta a sus descendientes. Segundo: Que las instancias de mérito están de acuerdo en que el recurrente carece de interés para solicitar la nulidad del acto jurídico de donación celebrado entre las emplazadas, pues el fundamento en que sustenta su pretensión no está amparado por la ley ya que no advirtió que aún no es heredero legítimo y universal de su madre, como lo sostiene en autos, tratándose de un derecho expectaticio por cuanto sólo tendrá dicha condición cuando su progenitora fallezca, tal como lo dispone el artículo 660 del Código Civil, lo que no ha ocurrido, por tanto, el hecho que dicha emplazada tenga descendientes, quienes a su muerte serán sus herederos, no es motivo para limitarle su derecho de libre disposición sobre sus bienes muebles e inmuebles. Tercero: Que el artículo 724 del Código Civil regula la institución de los herederos forzosos, en tanto que el artículo 725 del acotado establece que el que tiene hijos u otros descendientes puede disponer libremente hasta del tercio de sus bienes. Cuarto: Que doctrinariamente se concibe a la legítima como una porción o fracción de un conjunto patrimonial del heredero del causante, con prescindencia de si la sucesión es testada o intestada, la que no siempre es parte del conjunto universal que se transmite

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