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DIPLOMADO DE PRÁCTICA FORENSE DEL JUICIO DE AMPARO.


Enviado por   •  21 de Julio de 2014  •  36.189 Palabras (145 Páginas)  •  581 Visitas

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DIPLOMADO DE PRÁCTICA FORENSE DEL JUICIO DE AMPARO.

MODULO 1- SESIÓN 1

1.- Análisis de los Artículos 103 y 107 constitucionales.

El fundamento constitucional del juicio de amparo mexicano se encuentra en los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El juicio de amparo es el medio de control constitucional que tenemos todos los gobernados para la salvaguarda de las garantías individuales de las que somos titulares.

Conforme lo dispuesto por el artículo 103 constitucional, el juicio de amparo es un juicio del cual conocerán los tribunales de la Federación, estableciéndose también en dicho dispositivo que las siguientes hipótesis de procedencia de dicho juicio constitucional:

Art. 103.- Los tribunales de la Federación resolverán toda controversia que se suscite:

I.- Por leyes o actos de la autoridad que viole las garantías individuales.

II.- Por leyes o actos de la autoridad federal que vulneren o restrinjan la soberanía de los Estados o la esfera de competencia del Distrito Federal, y

III.- Por leyes o actos de las autoridades de los Estados o del Distrito Federal que invadan la esfera de competencia de la autoridad federal.

Por su parte, el artículo 107 de la Constitución Federal, prescribe las bases para la promoción y substanciación del juicio de amparo, resaltando algunos aspectos fundamentales como lo son:

A) El juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada (art. 107, fr I CPEUM);

B) La sentencia será siempre tal, que sólo se ocupe de individuos particulares (principio de la relatividad de los efectos de las sentencias de amparo), limitándose a ampararlos y protegerlos en el caso especial sobre el que verse la queja, sin hacer una declaración general respecto de la ley o acto que la motivare (principio de estricto Derecho). (art. 107, fr II CPEUM).

C) Dentro del artículo en análisis también se contienen las hipótesis de excepción al principio de estricto Derecho, que en su conjunto se denominan SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA disponiéndose en dicho precepto legal que “en el juicio de amparo deberá suplirse la deficiencia de la queja de acuerdo con lo que disponga la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de esta Constitución” (art. 107, fr II CPEUM). Dichas hipótesis son analizadas en el apartado correspondiente a los principios generales del juicio de amparo.

D) Cuando los actos que se reclamen tengan o puedan tener como consecuencia privar de la propiedad o de la posesión y disfrute de sus tierras, aguas, pastos y montes a los ejidos o a los núcleos de población que de hecho o por derecho guarden el estado comunal, o a los ejidatarios o comuneros, deberán recabarse de oficio todas aquellas pruebas que puedan beneficiar a las entidades o individuos mencionados y acordarse las diligencias que se estimen necesarias para precisar sus derechos agrarios, así como la naturaleza y efectos de los actos reclamados. (art. 107, fr II CPEUM). Asimismo, conforme a esta fracción, en este tipo de juicios no procederán, en perjuicio de los núcleos ejidales o comunales, o de los ejidatarios o comuneros, el sobreseimiento por inactividad procesal ni la caducidad de la instancia, pero uno y otra sí podrán decretarse en su beneficio. Cuando se reclamen actos que afecten los derechos colectivos del núcleo tampoco procederán el desistimiento ni el consentimiento expreso de los propios actos, salvo que el primero sea acordado por la Asamblea General o el segundo emane de ésta.

E) Principio de definitividad. Cuando se reclamen actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el amparo sólo procederá en los casos siguientes (art. 107, fr III CPEUM):

Artículo 107.-…

III…

a).- Contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, respecto de las cuales no proceda ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificados o reformados, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte a las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo; siempre que en materia civil haya sido impugnada la violación en el curso del procedimiento mediante el recurso ordinario establecido por la ley e invocada como agravio en la segunda instancia, si se cometió en la primera. Estos requisitos no serán exigibles en el amparo contra sentencias dictadas en controversias sobre acciones del estado civil o que afecten al orden y a la estabilidad de la familia;

b).- Contra actos en juicio cuya ejecución sea de imposible reparación, fuera de juicio o después de concluido, una vez agotados los recursos que en su caso procedan, y

c).- Contra actos que afecten a personas extrañas al juicio;

F) En materia administrativa procede el juicio de amparo contra resoluciones que causen agravio no reparable mediante algún recurso, juicio o medio de defensa legal (procedencia del amparo cuando no hay recurso por el que se pueda combatir la resolución). (art. 107, fr IV CPEUM);

G) Como una excepción al principio de definitividad, no será necesario agotar éstos cuando la ley que los establezca exija, para otorgar la suspensión del acto reclamado, mayores requisitos que los que la Ley Reglamentaria del Juicio de Amparo requiera como condición para decretar esa suspensión (art. 107, fr IV CPEUM)

H) Se establece la competencia de los Tribunales Colegiados para conocer de amparo directo, ya que se establece que (art. 107, fr V CPEUM):

El amparo contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, sea que la violación se cometa durante el procedimiento o en la sentencia misma, se promoverá ante el tribunal colegiado de circuito que corresponda, conforme a la distribución de competencias que establezca la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en los casos siguientes:

a).- En materia penal, contra resoluciones definitivas dictadas por tribunales judiciales, sean éstos federales, del orden común o militares.

b).- En materia administrativa, cuando se reclamen por particulares sentencias definitivas y resoluciones que ponen fin al juicio dictadas por tribunales administrativos o judiciales, no reparables por algún recurso, juicio o medio ordinario de defensa legal;

c).- En materia civil, cuando se reclamen sentencias definitivas dictadas en juicios del orden federal o en juicios mercantiles, sea federal o local la autoridad que dicte el fallo, o en juicios del orden común.

En los juicios civiles del orden federal las

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