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Daño Moral Y La Responsabilidad Objetiva Que Conforman La Responsabilidad Civil Correspondiente


Enviado por   •  19 de Febrero de 2015  •  1.886 Palabras (8 Páginas)  •  335 Visitas

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En cuanto al daño, como elemento esencial de la responsabilidad, ya que sin él no puede generarse ésta porque no habría nada que resarcir, puede ser material o moral, ya que el artículo 2108 del Código Civil para el Distrito Federal lo identifica como la pérdida o menoscabo sufrido en el patrimonio por falta de cumplimiento de una obligación, y el 1916 del mismo ordenamiento establece que el daño moral es la afectación que una persona sufre en sus sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración física, o bien en la consideración que de sí misma tienen los demás.

Ahora bien, sobre la responsabilidad objetiva o teoría del riesgo creado, es una fuente de obligaciones reconocida en algunos códigos, por virtud de la cual aquel que hace uso de cosas peligrosas, debe reparar los daños que cause, aun cuando haya procedido lícitamente. Este principio que existe en el Código ruso y que ha inspirado a nuestro artículo 1913 del Código Civil Federal, encierra una fuente de obligaciones distinta de la responsabilidad por culpa o dolo. En el caso de la responsabilidad objetiva, se parte de la hipótesis de que la fuente de obligaciones es el uso lícito de cosas peligrosas, que por el hecho de causar un daño, obligan al que se sirve de ellas, que puede ser el propietario, el usufructuario, el arrendatario, o el usuario en general, a reparar el daño causado.

Como elementos de la responsabilidad objetiva, se tienen los siguientes: el uso de cosas peligrosas, la existencia de un daño de carácter patrimonial, la relación de causa a efecto entre el hecho y el daño.

Tomando en cuenta que exclusivamente se parte de esta relación causal entre el hecho, o sea el uso de cosas peligrosas, y el daño producido, se le ha llamado teoría de la responsabilidad objetiva, para distinguirla de la responsabilidad subjetiva, en la cual se parte de un elemento estrictamente personal, es decir, la negligencia. La culpa o el dolo. En cambio en la teoría de la responsabilidad objetiva, se prescinde de este elemento interno o subjetivo, parta tomar en cuento sólo un conjunto de datos de carácter objetivo, consistente en el uso de cosas peligrosas, en el hecho de que causan un daño de carácter patrimonial y en la relación de causa a efecto entre el hecho y el daño.

A la teoría de responsabilidad objetiva se le ha dado el nombre de teoría de la responsabilidad por el riesgo creado, cuando reviste la modalidad que el daño se origine por el ejercicio de una actividad peligrosas o por el empleo de cosas peligrosas que han hecho nacer un riesgo para los demás. Conforme a esta teoría toda actividad que crea un riesgo para los demás hace responsable al agente de los daños que cause, sin necesidad de que se investigue si hubo o no culpa de su parte. El hombre que por su actividad puede procurarse algún provecho, es justo que repare el daño que ocasione esa actividad. La responsabilidad por el riesgo creado es la contrapartida del provecho que produce el empleo de cosas peligrosas. El empleo de estas cosas por sí mismo, no puede constituir una culpa, nada hay de reprochable en él; pero siempre crea un riesgo que, cuando origina daños sirve de fundamento a la responsabilidad.

La responsabilidad por el riesgo creado tiene un doble fundamento, el económico, conforme al principio que las ganancias y las pérdidas deben corresponderse; el social, por aplicación del principio de solidaridad en el reparto de pérdidas.

En suma y considerando que la responsabilidad civil es la necesidad de reparar los daños y perjuicios causados a otro por un hecho ilícito o por la creación de un riesgo.

Respecto a la responsabilidad objetiva no existe el elemento de la culpa.

La responsabilidad objetiva en su especie de riesgo creado, y sí, ahí es en donde se elabora una teoría parcial de la responsabilidad objetiva, ya que se la refiere sólo al riesgo creado, y se olvidan todos los demás casos en que surge esta responsabilidad sin culpa.

Aunado a que la responsabilidad objetiva no implica la reparación moral. La responsable no tiene razón al juzgar que para los efectos del artículo 1916 del Código Civil, es ilícito todo acto que causa daño, pues si así fuera quedaría sin objeto el artículo 1913 del propio Código en cuanto dice que quien hace uso de objetos peligrosos está obligado a responder del daño que cause “aunque no obre ilícitamente”. Ahora bien, este artículo 1913 sólo regula situaciones en que el daño no resulte de un ilícito, pues cuando la acción causal de la damnificación si es ilícita, cobra aplicación al artículo 1910 del propio ordenamiento.

Como comentario extra:

El artículo 1915 de ese cuerpo legal señala los alcances de la obligación derivada de la responsabilidad civil.

"Artículo 1915.- La reparación del daño debe consistir a elección del ofendido en el restablecimiento de la situación anterior, cuando ello sea posible, o en el pago de daños y perjuicios.

Cuando el daño se cause a la persona y produzca la muerte, incapacidad total y permanente, parcial permanente, total temporal o parcial temporal, el grado de la reparación se determinará atendiendo a lo dispuesto por la Ley Federal del Trabajo. Para calcular la indemnización que corresponda se tomará como base el cuádruplo del salario mínimo diario más alto que esté en vigor en la región y se extenderá al número de días que para cada una de las incapacidades mencionadas señala la Ley federal del Trabajo. En caso de muerte la indemnización corresponderá a los herederos de la víctima.”

Como podrá observarse nuestro Código Civil Federal es preclaro al establecer las causas que originan la responsabilidad civil y las consecuencias económicas de dicho actuar.

Debiendo agregar que nuestro legislador ha previsto la figura

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