De derechos de niños, niñas y adolescentes (IDENA)
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GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Número 39.362
Caracas, viernes 05 de febrero de 2010
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR
PARA LAS COMUNAS Y PROTECCIÓN SOCIAL
INSTITUTO AUTÓNOMO CONSEJO NACIONAL
DE DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES (IDENA)
Providencia Nº 002.2010
Caracas, 25 de enero de 2010
199º y 150º
LINEAMIENTO GENERAL PARA REGIR LA VISITA DE LOS NIÑOS, NIÑAS
Y ADOLESCENTES A LOS CENTROS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD
ART. 1º—Objeto. El presente lineamiento tiene por objeto establecer las orientaciones para garantizar la integridad personal de niños, niñas y adolescentes que en el ejercicio del derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres, madres, representantes o responsables realizan la visita en los Centros de Privación de Libertad.
ART. 2º—Ámbito de Aplicación. Este lineamiento es aplicable en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, con carácter vinculante para los integrantes del Sistema Rector Nacional de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del ámbito de sus competencias y con carácter orientador hacia los entes públicos vinculados con la materia penitenciaria.
ART. 3º—De la visita a centros de privación de libertad. Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho, mientras no sea contrario a su Interés Superior, a mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres, madres, representantes o responsables que se encuentren privados o privadas de libertad, siempre y cuando esté acreditada la filiación con los mismos e Ingresen al centro con su representante legal.
PARÁGRAFO ÚNICO.—Si el niño, niña o adolescente va a ingresar al Centro de Privación de Libertad, con tercera persona a visitar a su padre, madre, representante o responsable, ésta deberá presentar la autorización del representante legal o responsable debidamente otorgada ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes correspondiente, el cual deberá previa revisión de la documentación necesaria, certificar la declaración del representante legal, siempre y cuando no contravenga el interés superior de niños, niñas y adolescentes.
ART. 4º—Días para la visita. Los niños, niñas o adolescentes sólo Ingresarán al Centro de Privación de Libertad, los días de visita previstos para el grupo familiar, la misma se realizará un domingo cada quince (15) días.
PARÁGRAFO PRIMERO.—Los días de visita conyugal, el cónyuge o la persona ligada al privado de libertad por una relación estable de hecho, no podrá llevar consigo a niños, niñas o adolescentes. Esta previsión se extiende a aquellos centros de privación de libertad en los que se haya acordado el beneficio de pernocta.
PARÁGRAFO SEGUNDO.—No se otorgará el permiso para la visita conyugal a adolescentes menores de catorce años. Los adolescentes mayores de catorce (14) años, con la debida autorización de su representante legal, presentarán, en el Centro de Privación de Libertad, el acta de matrimonio o la legalización del concubinato siempre y cuando el inicio de esta relación sea anterior
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