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Decreto N. 30797-COMEX-H


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La Gaceta n. 209 30 OCT-2002

Decreto n. 30797-COMEX-H

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

EL MINISTRO DE COMERCIO EXTERIOR

Y EL MINISTRO DE HACIENDA

Con fundamento en las atribuciones que les confieren los artículos 140, incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política, el artículo 28, párrafo 2, inciso b) de la Ley General de la Administración Pública, Ley N° 6227 del 2 de mayo de 1978, y la Ley de aprobación del Tratado de Libre Comercio entre el Gobierno de la República de Costa Rica y el Gobierno de Canadá y sus Anexos, Ley N° 8300 del 10 de setiembre del 2002.

Considerando:

1º—Que mediante Ley N° 8300 del 10 de setiembre del 2002, se aprobó el Tratado de Libre Comercio entre el Gobierno de la República de Costa Rica y el Gobierno de Canadá y sus Anexos, firmado el 23 de abril del 2001.

2º—Que el Artículo V.11 de ese Tratado dispone que las Partes establecerán y pondrán en ejecución, mediante sus respectivas leyes, reglamentaciones o prácticas administrativas a la fecha de entrada en vigor de este Tratado y en cualquier tiempo posterior, mediante acuerdo entre éstas, Reglamentaciones Uniformes referentes a la interpretación, aplicación y administración del Capítulo V (Procedimientos Aduaneros) y de otros asuntos que convengan las Partes.

3º—Que es necesario establecer Reglamentaciones Uniformes para la correcta interpretación, aplicación y administración del citado Capítulo del Tratado. Por tanto,

DECRETAN:

Artículo 1º—Poner en vigencia las Reglamentaciones Uniformes del Tratado de Libre Comercio celebrado entre el Gobierno de la República de Costa Rica y el Gobierno de Canadá que a continuación se transcriben:

Reglamentaciones Uniformes para la interpretación,

aplicación y administración del Capítulo V del

Tratado de Libre Comercio celebrado entre

el Gobierno de Canadá y el Gobierno

de la República de Costa Rica

El Gobierno de Canadá y el Gobierno de la República de Costa Rica, de conformidad con el Artículo V.11.1 del Tratado de Libre Comercio Canadá - Costa Rica, adoptan las siguientes Reglamentaciones Uniformes para la interpretación, aplicación y administración del Capítulo V del Tratado de Libre Comercio Canadá - Costa Rica, en lo sucesivo “El Tratado”.

SECCIÓN I

Certificación de Origen

ARTÍCULO I

Certificado de Origen

1º—El Certificado de Origen a que se refiere el Artículo V.1.1 del Tratado es el documento que debe utilizarse para certificar que una mercancía que se exporta del territorio de una Parte a territorio de la otra Parte, califica como originaria y, en consecuencia, puede importarse gozando del trato arancelario preferencial establecido de conformidad con el Artículo III.3 del Tratado, cumpliendo los demás requisitos establecidos en el Tratado y en estas Reglamentaciones Uniformes.

2º—El Certificado de Origen a que se refiere el Artículo V.1.1 del Tratado deberá:

(a) ser sustancialmente equivalente al Certificado de Origen establecido en el Anexo I.2(a);

(b) estar en un formato impreso o en otro medio o forma, el cual será de libre reproducción y podrá ser aprobado por la autoridad aduanera de la Parte a cuyo territorio se importe la mercancía;

(c) ser llenado por el exportador de acuerdo con estas Reglamentaciones Uniformes, incluyendo cualquier tipo de instrucciones contenidas en el Certificado de Origen establecido en el Anexo I.2(a); y

(d) a elección del exportador, ser llenado en el idioma de la Parte a cuyo territorio se importe la mercancía o en el idioma de la Parte de cuyo territorio se exporte la mercancía de conformidad con el Anexo I.2(d).

3º—Para efectos del Artículo V.1.5 (a) del Tratado, un Certificado de Origen único podrá utilizarse para:

(a) un solo embarque de mercancías que se importen al territorio de una de las Partes, al amparo de una o más declaraciones de importación; o

(b) más de un embarque de mercancías que se importen al territorio de una de las Partes, al amparo de una declaración de importación.

ARTÍCULO II

Obligaciones respecto a las importaciones

1º—Para efectos del Artículo V.2.1(a) del Tratado, “Certificado de Origen válido” significa un Certificado de Origen llenado por el exportador de la mercancía en el territorio de una Parte de conformidad con los requisitos establecidos en el Artículo I de estas Reglamentaciones Uniformes.

2º—Para efectos del Artículo V.2.1 (c) del Tratado:

(a) a solicitud de la autoridad aduanera de la Parte a cuyo territorio se importe la mercancía, el importador proporcionará una traducción escrita del Certificado de Origen en el idioma de esa Parte, y

(b) cuando la autoridad aduanera de la Parte a cuyo territorio se importe la mercancía determine que un Certificado de Origen es ilegible, está defectuoso o no ha sido llenado de acuerdo con el Artículo I de estas Reglamentaciones Uniformes, deberá otorgar al importador un período no menor a diez (10) días para que proporcione una copia de un Certificado de Origen nuevo o corregido, a solicitud de la autoridad aduanera.

3º—Un importador que realice una declaración de origen corregida de conformidad al Artículo V.2.1 (d) y 2 (b) del Tratado y pague los derechos adeudados, como se establece en el Anexo II.3, no será sancionado de conformidad con el Artículo V.2.2 (b) del Tratado.

4º—Cuando, como resultado de una verificación de origen realizada de conformidad al Artículo V.6 del Tratado, la autoridad aduanera de una Parte determine que, una mercancía amparada por un Certificado de Origen aplicable a importaciones múltiples de mercancías idénticas de acuerdo con el Artículo V.1.5 (b) del Tratado, no califica como mercancía originaria, dicho Certificado no podrá utilizarse para solicitar trato arancelario preferencial para esas mercancías idénticas con posterioridad a la fecha en que se emita la resolución escrita conforme al Artículo V.6.12 del Tratado.

5º—Lo dispuesto en el Artículo V.2 del Tratado no exime al importador de la obligación de cubrir los aranceles aduaneros y demás obligaciones tributarias de conformidad con la legislación aplicable en la Parte importadora, cuando la autoridad aduanera niegue el trato arancelario preferencial a la mercancía o mercancías que haya importado, de conformidad con los Artículos V.6.3, V.6.6 ó V.6.12 del Tratado o cuando con motivo de la verificación se determinen diferencias a su cargo.

ARTÍCULO III

Excepciones

1º—La declaración a que se refiere el Artículo V.3 (a) del Tratado, deberá ser sustancialmente equivalente, a la declaración establecida en el Anexo III.1 de estas

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