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Delito De Extorsion


Enviado por   •  14 de Octubre de 2012  •  7.607 Palabras (31 Páginas)  •  1.453 Visitas

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DELITO DE EXTORSIÓN

El delito de extorsión, según nuestra legislación penal es un delito que tiene como objeto de protección es el patrimonio; si bien, en las legislaciones pasadas podemos ver que estaba subsumido dentro del delito de robo (código penal de 1863 – art. 326), con el transcurso del tiempo este delito se constituyo y configuro como una figura penal autónoma, totalmente diferenciable del robo, pero sin perder su naturaleza de delito patrimonial, esto comenzó con el código de 1924 definiendo y separando la extorsión del robo estableciéndose en el art. 249, y actualmente lo encontramos en el artículo 200 de nuestro código penal actual (1991), que desde entonces hasta ahora dicho artículo ha sufrido modificación como:

• Decreto Legislativo N° 896 – 24/05/1998

• Ley N° 27472 Art. 1 – 5/06/2001

• Texto Único de la Ley N° 28353 – 06/10/2004

• Ley N° 28760 – 14/06/2006

• Decreto Legislativo N° 982 – 22/07/2007 (es el decreto vigente).

De manera general podemos decir que el D. Legislativo 982, distorsiona la estructura técnica y doctrinaria de la extorsión, ya que amplia desmesuradamente el tipo para abarcar conductas que escapan del marco estrictamente patrimonial, para regular y condenar conductas que limitan más bien con los atentados contra la seguridad pública, no siendo este el fin que persigue la esencia del delito patrimonial. Y bueno ahora nos preguntaremos ¿Cuál es el común denominador de todas estas modificaciones legislativas? Pues la respuesta versa como siempre en el de ejercer una mayor incidencia en la prevención general negativa, aumentando de forma severa la respuesta punitiva, creando así mayores circunstancias de agravantes y ampliando inconmensurablemente la conducta, creyendo de que de esa manera se puede lograr una auspiciosa criminalización, pero nosotros pensamos que no es necesario ampliar las conductas a especificas circunstancias, porque estas pueden ser resueltas por la parte general, un claro ejemplo tenemos el 2 segundo párrafo del Art. 200 del CP, pues la reglas de autoría y participación la encontramos en el art. 25.

El delito de extorsión lo podemos calificar como un delito complejo, porque este delito es pluriofencivo esto nos quiere decir que el bien jurídico protegido no es solo 1, sino son varios como la integridad física y psíquica, la libertad, etc., pues el bien jurídico protegido de mayor relevancia será el patrimonial.

El delito de extorción se entiende, como aquella violencia física y/o amenaza grave que el agente produce en la esfera de la libertad de la víctima, para que esta se le entregue una ventaja patrimonial ilícita; en definitiva, el agente es coartado en su capacidad decisoria, fruto del temor en que se ve envuelto, de no verse vulnerado en sus bienes jurídicos fundamentales. “En la extorción hay, (…), un ataque a la libertad de la persona, que se lleva a cabo mediante una intimidación (propia o engañosa), la que tiene por finalidad forzar o constreñir su libre determinación en cuanto a la disposición de sus bienes o de los que están a su cuidado ”.

De esto nosotros deducimos que en el delito de extorsión el sujeto activo tiene como finalidad la obtención de una ventaja patrimonial, obligando (verbo rector) al sujeto pasivo mediante violencia o amenaza a dar tal ventaja (dicha violencia o amenaza debe ser tan grave que pueda vulnerar su resistencia), lo que se infiere que estaría vulnerado la integridad física (violencia) o psíquica (amenaza) al igual como la libertad personal.

1. BIEN JURIDICO PROTEGIDO

El delito de extorsión es un delito complejo con carácter pluriofencivo ya que se atenta contra el patrimonio, y eventualmente contra otros bienes, como la integridad física, psíquica o a la vida; pero también hay un ataque a la libertad de la persona, la salud, no siendo estos últimos un fin en sí mismos, sino un medio elegido para exigir a la victima la realización de un acto de disposición patrimonial . Podemos ver que otra jurisprudencia señala que “si bien el delito de extorsión es pluriofencivo, su nota sustancial, por la sistemática que tiene nuestro en código sustantivo, es su carácter patrimonial .

Y conforme a lo expuesto en el párrafo anterior y conforme a la figura delictiva descrita en el artículo 200° de nuestro CP., nosotros autores de estas líneas deducimos que lo que se tiende a tutelar es el bien jurídico del patrimonio, en cuanto a su libre disposición del titular, en cuanto al uso y disfrute de los derechos inherentes a la propiedad, también protege otros bienes jurídicos que son digámoslo así bienes que son objeto de ataque por medio de la conducta típica, la libertad personal, la vida, la integridad física y/o psíquica.

2. EN CUANTO A SUJETOS: SUJETO ACTIVO Y SUJETO PASIVO

2.1. SUJETO ACTIVO

En cuanto al sujeto activo puede ser cualquier persona, pues no ha incluido ningún elemento objetivo que pueda abonar en su carácter especial; aunque no podemos obviar que de carácter inconsciente y asistemática, se han incluido a los funcionarios públicos con poder de decisión o desempeñando cargo de confianza, vía la incorporación del cuarto párrafo del artículo 200°, mediante el D. Legislativo N° 982 de julio de 2007.

Es por eso que para nosotros conforme a lo expuesto, identificamos que existen dos clases de sujetos: uno que es el sujeto impropio (que está en el párrafo 1, 2 y 3 del art. 200 de nuestro CP.), pues puede ser cualquier persona que cometa el delito de extorsión y el otro es el sujeto propio.

2.2. SUJETO PASIVO

En cuanto al sujeto pasivo del delito de extorsión es la persona, natural o jurídicas, titular del patrimonio afectado; es decir, aquella persona que está obligada a entregar o otorgar al agente la ventaja económica indebida, la misma que no necesariamente coincide con la persona que ha sufrido la violencia, amenaza o que ha sido mantenida como rehén; para nosotros como para muchos doctrinarios asemos alusión que conforme a las circunstancias hay 2 sujetos pasivos, uno que es el sujeto de la acción, osea sobre el cual recae la acción intimidante o la violencia, en este caso rehén y; el titular del patrimonio, que se ve afectado cuando tiene que disponer de una recompensa, a fin de que se pueda dar su libertad. Por lo general será una persona distinta al rehén quien se vea afectada por su patrimonio.

En el caso de las personas jurídicas una parte de la doctrina dicen: “como podemos ver por lógica que solo se puede ejercer violencia y amenaza para persona psicofísicas, no para personas abstractas, ya que las personas jurídica son creadas por ley, entonces se puede deducir que las personas jurídicas no entrarían dentro de esta tipificación”. Pero

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