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Delito En Audiencia


Enviado por   •  10 de Noviembre de 2012  •  2.046 Palabras (9 Páginas)  •  827 Visitas

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.

Tucupita, 23 de Mayo de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2007-001412

ASUNTO : YP01-R-2008-000018

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el Recurso de Apelación de auto con fuerza definitiva interpuesto por el Abg. ROGER RONDON, en su condición de defensor de la ciudadana LENNISMAR CAMPOS CARRIÓN, suficientemente identificados, en contra de la decisión dictada por la Jueza Tercera en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, de fecha 10 de abril 2008, en la causa en contra de los ciudadanos CARLOS ALBERTO OCANDO CARRION y DANNY MARCELINO RODRIGUEZ BERRA

En fecha 13 de mayo de 2008, se dio entrada a la presente causa, por ante esta Corte de Apelaciones con competencia múltiple quedando nombrado como Ponente por el Sistema Iuris 2000 al Juez Superior Abg. ARTURO GONZALEZ BARRIOS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 16 de mayo de 2008, se admitió el recurso.

DE LA DECISION IMPUGNADA

El Juzgado Tercero en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, en audiencia preliminar celebrada en fecha 10 de abril de 2008, acordó, entre otras cosas, lo siguiente:

1. Que en la “…sala de audiencia ha ocurrido el delito en audiencia de conformidad con el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este acto se ordena la imputación fiscal por simular hecho punible en contra de la ciudadana LENISMAR CAPOS CARRIÓN…”

2. Declaró el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos CARLOS ALBERTO OCANDO CARRION, y DANNY MARCELINO RODRIGUEZ BERRA.

3. Ordenó “… la imputación en contra la ciudadana Lenismar Capos Carrión…”

4. Recomendó a la ciudadana LENNISMAR CAMPOS CARRIÓN, asistir a un Psicólogo.

5. Ordenó la prosecución de “…las investigaciones que como quiera la victima declara haber sido objeto de una violación…”

Fundamentó su decisión basada especialmente en los dichos de la victima LENNISMAR CAMPOS CARRIÓN en esa misma audiencia, quien textualmente manifestó:

“Yo participo lo antes dicho en la mañana, que los ciudadanos Carlos y danny no fueron los que abusaron de mi, es todo lo que tengo que decir (…) Si alguien abuso de mi, en las circunstancia ya mencionada dos personas abusaron de mi no tengo conocimiento porque estaba confundida (…) lo que pasa es que yo estaba confundida de verdad ellos no fueron y todavía no se quienes fueron, y no quiero seguir declarando. Es todo”

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

La recurrente fundamentó su apelación, en el numeral “5” del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, que permite el ejercicio de la misma cuando se considera la existencia de un gravamen irreparable a favor del recurrente, cuyos argumentos son los siguientes:

1. Que la oportunidad procesal para el “delito en audiencia”, de conformidad con lo previsto en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, solo es posible: “…En la fase del Juicio Oral …Durante el Debate Oral …Bajo la Rectoría del Juez de Juicio…”

2. Que no existen los supuestos para considerar la existencia del delito de “Simulación de Hecho Punible”

3. Solicitó la anulación de la decisión en lo relativo a la orden de imputación en contra de la ciudadana LENNISMAR CAMPOS CARRIÓN, por el delito de Simulación de hecho punible y en cuanto a la declaratoria de delito en audiencia de conformidad con lo previsto en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

En fecha 06 de mayo de 2008, el abogado EMETERIO RANGEL, en su condición de defensor Público del ciudadano CARLOS ALBERTO OCANDO CARRION presentó escrito de contestación del recurso que nos atañe, argumentando lo siguiente:

1. Que no yerra la Jueza a quo al acordar el delito en audiencia y ordenar el inicio de la averiguaciones.

2. Que el Fiscal del Ministerio Público no fue diligente para realizar la búsqueda de elementos que exculpen al imputado.

3. Solicitó se declare con lugar la apelación interpuesta por la contraparte por considerar que está ajustada a derecho.

DE LA RESOLUCION DEL RECURSO INTERPUESTO

Punto Previo

En Sentencias de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fechas 09 y 11 de agosto de 2005, con ponencia de los Magistrados Eladio Aponte Aponte y Héctor Coronado Flores, respectivamente, han dictaminado que las decisiones que acuerdan el sobreseimiento definitivo de la causa, son verdaderas sentencias, porque ponen fin al proceso y se ajustan a lo pautado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que “se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer”. Como consecuencia directa de ese criterio, dicha Jurisprudencia ha mantenido que las causales de procedibilidad para recurrir de tales decisiones, son las previstas en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal y no las del artículo 447 eiusdem.

En el caso concreto, el apelante aduce el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, que autoriza la apelación de autos cuando el recurrente considera que se le ha causado un gravamen irreparable. Causal que solo es aplicable, como ya se explicó, para impugnar autos que no tienen fuerza de definitiva. Quizás sea esa la razón por la cual el recurrente no motivó en forma alguna el dispositivo legal aludido; no identificó el supuesto gravamen y menos aún en que habría consistido su irreparabilidad.

En ejercicio del Principio de Tutela Judicial Efectiva, estima esta Corte que de acuerdo con lo planteado por el recurrente la causal que se ajusta a su intención es la prevista en el numeral 4 del artículo 452, por “errónea aplicación de una norma jurídica”. Conclusión a la que llega esta Corte debido a que lo que denuncia el recurrente son las presuntas equivocaciones en las que habría incurrido la Jueza a quo en la interpretación y aplicación del precepto jurídico conocido “delito en audiencia” previsto en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y los supuestos de hecho necesarios para tipificar el delito de “Simulación de Hecho Punible” a que se refiere el artículo 239 del Código Penal y la orden

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