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Derecho Civil, Sucesiones y Liberlidades


Enviado por   •  6 de Marzo de 2017  •  Ensayo  •  3.516 Palabras (15 Páginas)  •  312 Visitas

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Universidad Central del Este (UCE)

Facultad de Ciencias Jurídicas, Escuela de Derecho (UCE)

Asignatura: Derecho Civil VIII

(Sucesiones y Liberalidades)

Desarrollo del Programa temas VII y IX

Tema VIII: Las Colaciones.-

Definición.- La colación es la operación previa a la partición y consiste en restituir bienes o sumas de dinero a la masa que se ha de partir. Se hace en especie, cuando se restituye un bien materialmente y tomando de menos cuando simplemente se deduce el valor de ese bien del monto de la parte que corresponde a quien está obligado a colacionar (Arts. 843 - 869).

Todo heredero debe aportar a sus coherederos lo que hubiere recibido del difunto, ya sea por donación o en forma directa y no puede retener los regalos ni reclamar los legados que le haya hecho el difunto, a no ser que aquellos sean con dispensa de colación.

La colación se aplica a las donaciones no a los legados que en vida puede aportar el disponente, pero los futuros legatarios no pueden reclamar a los sucesores la entrega de los bienes simplemente ofrecidos.

Condiciones.- Las condiciones para colacionar son las siguientes: 1) Ser heredero ab intestat; 2) Aceptar la sucesión; 3) No haber sido dispensado por el de cujus; y 4) Ostentar al mismo tiempo, la condición de heredero y de donatario. 

Las colaciones se justifican por la finalidad de mantener incólume el principio de igualdad entre todos los coherederos. Se presume que cuando el de cujus ha hecho una donación a un sucesor, salvo que expresamente haya manifestado lo contrario, lo que ha hecho es avanzarle algo de la herencia (Art. 843, CC).

Quien(es) esta(n) obligado(s) a colacionar.- En principio, la colación es debida por todo heredero ab intestat, donatario o legatario. También está obligado a colacionar el heredero del donatario que viene en representación de aquel (Art. 848, CC).

Por el contrario, el heredero renunciante a la sucesión no está obligado a colacionar (Art. 845, CC).

A quien se debe la colación. La colación se hace en la sucesión del donante. Se trata de una obligación recíproca entre coherederos (Arts. 857 y 850, CC).

En el caso en que un coheredero haya sido declarado indigno, pierde la calidad para exigir la colación.

El derecho a exigir la colación es individual, lo cual es importante, porque cuando la sucesión se repartirá por líneas o estirpes, cada heredero tiene derecho a exigir la colación a los demás herederos, aun en caso de pertenecer a una línea o estirpe diferente a la del reclamante.

A quien no se debe la colación. La colación se debe a los herederos del de cujus y los legatarios no la pueden exigir, tal como expresa el Art. 857, CC.

Los acreedores de la sucesión tampoco la pueden exigir, ni los legatarios, incluyendo los universales. Pero el acreedor personal de uno de los herederos puede exigir la colación del cabeza de su deudor, porque los acreedores pueden ejercer los derechos y acciones que corresponden a su deudor, excepto los que son propios de la persona (Art. 1166, CC).

Formas de hacer las colaciones. La colación se hace restituyendo las cosas en naturaleza o recibiendo de menos el equivalente del precio (Art. 858, CC).

Efectos.- La colación y el pago no son la misma cosa. Sus principales diferencias son las siguientes:

 

  1. Se debe redactar la cuenta de lo que cada heredero debe a la masa. Se hace el ajuste, ya que el saldo es lo que importa. 2) La colación se hace tomando el heredero de menos. De este modo, los demás coherederos están en una situación privilegiada en relación a los acreedores del coheredero deudor. 3) Las reglas del efecto declarativo de la garantía de los lotes y de la rescisión por lesión, se aplican en materia de colación, lo cual revela que no se trata de una dación en pago. 4) La reglamentación se hace al momento de la partición. Antes de esta operación no se le puede exigir al deudor que pague en efectivo lo que adeuda. 5) Pero la deuda sujeta a colación produce intereses de pleno derecho, desde el día de la muerte y la prescripción extintiva cesa desde este día de correr en provecho del coheredero deudor.

     


Tema IX: Las Liberalidades.-

En sentido amplio, las liberalidades son las disposiciones a título gratuito, cualquiera que sea la forma de su realización, a saber: donación entre vivos, legados o instituciones contractuales.

En sentido más restringido, la liberalidad es el acto por el cual una persona procura o se compromete a procurar a otra una ventaja sin contrapartida.

Modos de Disponer a Título Gratuito.- Nadie puede disponer de sus bienes a título gratuito, sino por donación entre vivos o por testamento, en la forma que el código civil expresa (Art. 893, CC).

Sin embargo, los Arts. 1082 y 1093 del CC, relativos, el primero, a las donaciones por contrato de matrimonio a los cónyuges y a los hijos que nazcan del matrimonio y, el segundo, a las disposiciones entre esposos, hechas en el contrato de matrimonio o después de celebrado este, consagran un tercer modo de adquirir a título gratuito.

Condiciones de Validez.- Las condiciones generales de validez, tanto para las donaciones como para los legados, así como para las instituciones contractuales, son las siguientes: 1) Manifestación de la voluntad del disponente (Posibilidad de atacar la disposición a título gratuito, por causa de demencia: Art. 901 Vs Art. 504, CC; influencia del dolo sobre la validez de la liberalidad: Inaplicabilidad del Art. 1116, CC, porque es nula, aunque el dolo provenga de un tercero); 2) La causa: Es la intención del disponente de gratificar al beneficiado sin recibir nada a cambio (Pero en ocasiones, como en las donaciones con cargas, el disponente lo que pretende es la fundación de una obra y no el enriquecimiento del beneficiario). Los móviles son los que motivan esa intención del disponente (Ver casos de donaciones entre concubinos; y de liberalidades en provecho de un hijo adulterino o incestuoso); 3) La capacidad de disponer a título gratuito: La capacidad es la regla, puesto que los incapacitados son los que determina la ley (Art. 902, CC); 4) La capacidad de recibir a título gratuito.

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