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Derecho De Personas: Cambio De Nombre


Enviado por   •  3 de Julio de 2015  •  2.105 Palabras (9 Páginas)  •  357 Visitas

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I. ANTECEDENTES.

1. La norma procesal regula como proceso no contencioso el de rectificación de nombre. Sin embargo, no precisa cual es el procedimiento para tramitar el cambio de nombre. Es evidente que una cosa es rectificar un nombre y otra el cambiarlo. En consecuencia, el autor se pregunta cuál sería la vía procesal adecuada para el cambio de nombre: Proceso no contencioso (como para la rectificación de nombre) o el proceso contencioso.

2. Al respecto, él considera que es la vía no contenciosa la adecuada para el cambio de nombre; además, plantea como problema, que si la vía adecuada fuera la contenciosa ¿Quién sería el demandado? estando a que en los casos de menores de edad, el representante de éstos como demandante serían los padres, en consecuencia, no podrían ser los padres a la vez los demandados; así, se tendría que ver si como demandado actuaría el Ministerio Público o se tendría que designar a un curador procesal.

II. ANALISIS DEL CASO.

Respecto a la vía procedimental adecuada para el cambio de nombre y el juez competente.

1. El Código Civil de 1936, que dedicaba cuatro de los seis artículos del Título III "De la Protección del Nombre" a la regulación del cambio o sustitución del nombre, señalaba que, para tal efecto, debían seguirse los "trámites prescritos en el Código de Procedimientos Civiles". Dichos "trámites" consistían en un procedimiento no contencioso ante el juez competente que publici¬taba el pedido de cambio o adición del nombre para que eventuales terceros intere¬sados en que dicho cambio o adición no se otorgue se opongan, convirtiendo de este modo el procedimiento en uno contencioso donde tanto el interesado y solicitante del cambio o adición, y quien o quienes se hubieran opuesto al mismo, litigarán hasta obtener fallo judicial que constituya cosa juzgada. El Código Procesal Civil de 1992, que derogó el Código de Procedimientos Civi¬les, regula, en concordancia con el Artículo 56° de la Ley del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC), la rectificación de partidas por modificación de nombre como un proceso no contencioso, dentro de los Artículos 826° y 829°. Al respecto, se debe tener presente que toda referencia al "nombre" debe ser entendida como prenombre y apellidos.

2. La situación es que en los casos en que se permitan los cambios de nombre deberán concurrir un motivo justificado y la calificación y pronunciación favorable del juez, La resolución judicial que se expida deberá ser publicada e inscrita en el Registro Civil correspondiente, y registrada como anota¬ción marginal de la partida de nacimiento; en tal sentido, no se mencionan las reglas para determina cuando un motivo es justificado o no, lo que se deja a criterio sustentado del juez. Tampoco se dice expresamente quien es el juez competente para tramitar un proceso de cambio de nombre, ya que el Código Procesal Civil regula la rectificación de nombre como proceso no contencioso; sin embargo, una cosa es la rectificación de nombre y otra distinta el cambio y/o adición de nombre.

3. La sentencia del Tribunal Constitucional en el Expediente N° 2273-2005_PHC, Fundamento 20, determina: “Por ello, como regla general se ha establecido que nadie puede cambiar su nombre ni hacerle adiciones. Sin embargo, existe una excepción, que se presenta cuando existen motivos justificados y media una autorización judicial, publicada e inscrita.

Por ejemplo, se puede decir que una persona tiene un motivo justificado para realizar cambio de nombre cuando se le ha asignado uno extravagante o ridículo, que sea móvil para la burla de terceras personas, con la consiguiente afectación de su tranquilidad y bienestar.

Asimismo, podría proceder el cambio de nombre de una persona que es homónima de un avezado y famoso delincuente o de una persona que ha sufrido escarnio público, pues tales coincidencias le impedirían realizar normalmente sus actividades cotidianas, por las continuas discriminaciones o temores de los que sería víctima.

Estos cambios de nombre deben ser debidamente garantizados por la publicidad, con la finalidad de que las personas que se sientan afectadas con tales hechos puedan impugnarlos oportunamente en sede judicial.

El artículo 826° del Código Procesal Civil vigente regula la rectificación de nombre, con trámite en vía no contenciosa, ante un Juzgado de Paz Letrado, pretensión que no puede equipararse a la de cambio de nombre, pues rectificar significa subsanar un error u omisión, generalmente involuntarios, en que se incurrió al consignarse el nombre civil en la respectiva partida de nacimiento. Por el contrario, con el cambio de nombre, lo que se pretende es cambiar una denominación personal, en mérito a ciertas motivaciones, a lo que accederá el Juez si encuentra que los motivos son justificados”.

4. Siendo así, queda claro, conforme determina el Tribunal Constitucional, que la vía procedimental que regula la rectificación de nombre (no contenciosa) no es la idónea para ventilar un caso de cambio de nombre. Apréciese que en ninguno de los casos no contenciosos: Judicial y notarial, se podrá recurrir para el cambio de nombre, ya que solo es aplicable esta com¬petencia a las solicitudes de rectificación de nombre, pues no implican conten¬ción, como si sucede en el caso del cambio de nombre. En ese sentido, el Artículo 15° de la Ley N° 26662 señala: "En ningún caso se podrá seguir el trámite notarial para cambiar el nombre de la persona o de sus apellidos, el sexo u otra informa¬ción contenida en la partida que no surja de un error evidente". Cabe precisar que la norma faculta a la rectificación, mas no al cambio de nombre. Cambio, significa una sustitución total de un nombre por otro, mientras que rectificación implica la modificación de ciertos aspectos del nombre, de ha¬cerle ciertas correcciones, pero no llevará a la sustitución total del nombre

5. Otra situación implica la supresión del nombre. Véase el caso del acta de naci¬miento en el que se consigna como nombres Virginia Magdalena, pero se solicita la supresión del primer nombre, Virginia, para quedar solo como Magdalena. Di¬cha supresión de nombre al ser solicitada ante el juez especializado en lo civil, como proceso no contencioso, provocó que se desestimara su pedido bajo el argumento que la supresión implicaba rectificación de nombre, no siendo por tan¬to competente el juez especializado, sino el juez de paz letrado o el notario públi¬co, al amparo del artículo 750 del CPC. Dicho criterio fue corregido por la sala revisora al sostener lo siguiente: "la calificación de la demanda efectuada por el juzgado de origen, se ha entendido

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