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Introducción Al Derecho: Fallo Cambio De Nombre


Enviado por   •  12 de Agosto de 2014  •  2.050 Palabras (9 Páginas)  •  416 Visitas

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Citar Lexis No 0003/800099

DERECHO DE FAMILIA/01) Generalidades Villaverde, María S.

Actualidad en Derecho de Familia Actualidad

SUMARIO:

LexisNexis Jurisprudencia Argentina 2005 LNBA 2005−5−621

a) Nombre: 1. Cambio de nombre de pila. Error en la inscripción. Principio de inmutabilidad del nombre y orden público. "Largo uso" y voluntad del interesado. "Justos motivos": Sufrimiento y lesión al de derecho a la identidad dinámica; 2. Reconocimiento de una hija por sus padres matrimoniales. Cambio de prenombre y apellido; 3. Determinación de maternidad; 4. Reconocimiento, derecho a la identidad y estudios de ADN.; 5. Cambio de nombre de pila: giro hermenéutico a favor del principio de autonomía; 6. Derecho a constituir la propia personalidad y derecho a participar en la construcción del propio nombre; 7. Relevancia de la edad en la apreciación judicial de los "justos motivos"; 8. Articulación entre el principio de inmutabilidad y el principio de autonomía.−

a) Nombre

1. Cambio de nombre de pila. Error en la inscripción. Principio de inmutabilidad del nombre y orden público. "Largo uso" y voluntad del interesado. "Justos motivos": Sufrimiento y lesión al de derecho a la identidad dinámica

En materia de cambio de nombre he de referirme a dos fallos en los que, considerando las particulares circunstancias del caso, se ha interpretado la cláusula "justos motivos" con diversa amplitud:

En el primero de ellos, dictado por el Tribunal de Familia n. 3 de Lomas de Zamora, el 23/9/2005, en el expte. 14245, caratulado "B., M. L. s/cambio de nombre", los padres en representación de su hija menor peticionan el cambio de nombre de pila de su hija M. L. por M. J, por haber incurrido el progenitor en un error involuntario en el momento de la inscripción, al anotarla con el nombre de la madre de la niña; a pesar de que siempre la habían querido llamar M. J., porque de esta manera se llamaba una abuela muy querida. La niña siempre había sido nombrada por el nombre deseado M. J., incluso fue bautizada como M. J.; pero los problemas comenzaron con la escolaridad.

El art. 15 ley 18248 (ALJA 1969−A−413) consagra el principio de la "inmutabilidad" del nombre de las personas al decir que el apellido y el nombre de las personas no podrán ser cambiados, ni modificados, sino por resolución judicial, cuando mediaren "justos motivos".

En el caso concreto, los "justos motivos" invocados son los "conflictos derivados de la dicotomía entre el nombre `legal' y el utilizado en la vida diaria", pues ellos han generado en la niña "problemas de salud, dolores de cabeza y en todo el cuerpo, costándole incluso su propia movilidad".

Con cita de Adolfo Pliner, el tribunal señala que "el nombre es un instituto que interesa al orden público, no solamente por las relaciones del sujeto con el Estado, sino como medio de seguridad y garantía de las relaciones intersubjetivas en el complejo medio social en que vivimos; la fijeza, la estabilidad que se predica con esta palabra `inmutabilidad', hace que el nombre cumpla de manera correcta con sus fines de individualización e identificación de las personas, a través del tiempo y del espacio".

Por ello afirma que la expresión "justos motivos" excluye toda razón frívola, intrascendente, y toda justificación que no se funde en hechos que agravien seriamente los intereses morales, materiales y espirituales del sujeto que aspira seriamente a obtener una modificación de su nombre. El juez debe juzgar los motivos en cada caso y ponderar la seriedad y legitimidad de los invocados

Si bien los testigos y los informes psicológicos coinciden en el "largo uso", el tribunal señala que el mismo "no es razón bastante para que el juez lo homologue, consagrándolo como fundamento de un nombre legítimo, porque ello importaría tanto como reintroducir en la materia, la desterrada voluntariedad de interesado".

Sin embargo, en virtud de los testigos y los informes médicos y psicológicos, quedan acreditados los problemas de salud y el estado de tristeza de la niña, derivados de "tener un nombre que no coincide con el de su documentación". En el informe psicológico del Servicio del Hospital Evita consta que "le molesta que la llamen con un nombre que para ella pertenece a su madre"; destacando la psicóloga que ello reviste fundamental relevancia, considerando "la fase cronológica que empieza a atravesar la niña, una de cuyas principales funciones, es la de consolidar una identidad propia, que si bien se basa en una serie de identificaciones, debe permitir, a la vez, establecer diferencias". Aconseja acceder al cambio de nombre peticionado, "puesto que difícilmente se convertirá en propio, aquel que ha sido puesto, por fuera de deseo familiar".

Finalmente el tribunal, valorando "la totalidad de los intereses en juego, sin que la tutela de los intereses objetivos de la comunidad en general, impida valorar los intereses subjetivos", destacando que el requisito de la "seriedad del pedido, tendría base en una lesión al derecho de la identidad personal dinámica y probablemente en un detrimento del honor subjetivo o autoestima", accede a lo pedido adicionando el nombre J. al nombre de M. L., quedando como nombre de pila el de M. J. L., por considerar que "se debe atender a los sufrimientos que la niña ha debido pasar por dicha circunstancia (Convención de los Derechos del Niño [la 1994−B−1689], arts. 2.1 ; 3.1 ; 19 y 24 )".

2. Reconocimiento de una hija por sus padres matrimoniales. Cambio de prenombre y apellido En el segundo resolvió el mismo tribunal el 26/9/2005 en el expte. 16890, caratulado "F., R. y otras/reconocimiento de hijo, determinación de filiación matrimonial, rectificación de partidas", una situación familiar particularísima en la que los padres matrimoniales R. F. y A. M. C. de una niña promueven demanda para reconocer a su hija J. N. F., dado que según la partida de nacimiento la niña se llama M. A. C. y en ella no se han anotado los nombres de los progenitores. Se solicita: i) la sustitución del apellido común C., anotado en el momento de la inscripción del nacimiento, por el apellido F. (art. 6 ley 18248), que corresponde al padre; y ii) el cambio del nombre de pila M. A. por J. N. (art. 15 ley 18248).

3. Determinación de maternidad

Dado que en este caso no se había efectuado la inscripción

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