Derecho Hereditario
Enviado por alonsora • 4 de Diciembre de 2014 • 1.888 Palabras (8 Páginas) • 233 Visitas
Definiciones
El derecho hereditario también conocido como derecho sucesorio se define como:
El Derecho de sucesiones es aquella parte del Derecho privado que regula la sucesión mortis causa y determina el destino de las titularidades y relaciones jurídicas tanto activas como pasivas de una persona después de su muerte. O así:
El conjunto de normas jurídicas que regulan el modo en que se transmiten los derechos activos y pasivos de una persona muerta a sus herederos, en los casos de herencia o sucesión universal, o de uno o varios bienes particulares, en el caso del legado.
Es el conjunto de principios y normas jurídicas que determinan la suerte que sigue el patrimonio de una persona, sus bienes y obligaciones transmisibles después de su muerte.
Orígenes De Nuestro Derecho Hereditario
Como la familia neo románica que somos, el origen de nuestro derecho de herencia data desde los tiempos de los romanos. El Derecho Sucesorio fue conocido desde la más remota antigüedad, legislado muy detalladamente por las leyes romanas, que concedían al principio al testador las más amplias atribuciones sobre sus bienes, para luego evolucionar hacia el sistema de la legítima de los herederos forzosos, y estableciendo además supletoriamente una sucesión ab intestato para los casos en que no hubiera testamento, o este fuese nulo. En Roma la sucesión no solo tenía un interés particular, sino familiar y social, ya que el sucesor no solo sucedía al causante en sus bienes sino como pater, convirtiéndose en jefe del núcleo familiar, dueño del patrimonio y del culto de esa familia.
La Sucesión para los Romanos
Los romanos, prácticos para casi todo, concibieron un derecho sucesorio por causa de muerte (successio mortis causa), como la sustitución de un sujeto por otro en la totalidad o conjunto de derechos y obligaciones o sólo en una relación jurídica y determinada. En el primer supuesto nos encontramos de cara con la sucesión a título universal (per universitatem successio in universum ius); en el segundo, con la sucesión a título singular o particular (in singulas res). Las sucesiones universales mortis causa, reconocidas por el derecho romano fueron la herencia (hereditas), que tuvo su origen en el antiguo derecho civil o quiritario, y la posesión de los bienes (bonorum possessio), que tuvo regulación mediante los edictos propios del derecho del pretor u honorario, nacido a posteriori de la creación misma de esta magistratura romano republicana, en el año 367 a. C..
Viene a completar el sistema descripto el instituto del Legado, entendiéndose como tal, a la disposición de bienes contenida en un testamento, constituyéndose entonces, la denominada sucesión particular por causa de muerte. Si no atenemos a la forma de transmisión, la sucesión universal por causa de muerte para los romanos podía ser a su vez testamentaria o ab intestato. Resultaba ser testamentaria cuando el difunto había otorgado testamento, designando las personas llamadas a sucederle; y ab intestato o también intestada, cuando a falta de testamento, o en caso de invalidez del mismo, la ley designaba a los herederos, fundándose en los primero tiempos en la organización de la familia, y más tarde en los presuntos afectos del causante. Cuadra destacar que el derecho romano antiguo preveía una serie de complejos formulismos para los testamentos que el trabajo de los pretores contenido en el derecho honorario, mitigó en gran manera, y que el derecho posterior a la Recepción romano Justinianea mermaría incluso aún más.
Así las cosas, el objeto de la sucesión mortis causa, o bien era un conjunto de relaciones jurídicas o una relación jurídica singular, las cuales entraban en el ámbito de los derechos patrimoniales, vinculado entonces en gran medida con los derechos reales y los creditorios u obligacionales, algo que hoy en día, no dudaríamos en considerar dentro de la órbita del derecho privado. Pero sin embargo, la legislación romana no concibió al derecho sucesorio, como integrante del “ius privatum”, sino que a la luz de las enseñanzas de Gayo, gran maestro del derecho clásico romano; la sucesión se incluía entre los modos derivativos para adquirir la propiedad. Asimismo, aunque de contenido esencialmente patrimonial, la herencia podía integrarse también con algunos elementos extrapatrimoniales accesorios; como el culto familiar de los antepasados (sacra privata), el derecho de sepulcro (iura sepulcri) y el derecho de patronato sobre los libertos (iura patronatus). El heredero, al que se llama heres, venía a ocupar el lugar del difunto, al que se denominaba causante o de cuius (de cuius hereditate agitur) (2). Siendo entonces el continuador de su personalidad jurídica (succedere in locum defuncti), ya que causante y heredero constituían una unidad ideal, que hacía del heres el continuador de la persona jurídica del de cuius. Siendo tal la condición jurídica del heredero, se le transmitían todos los derechos del causante, así como las obligaciones y cargas que gravaban su patrimonio, produciéndose, a diferencia de nuestro derecho positivo, una confusión del patrimonio del autor de la sucesión con el de la persona llamada a sucederle. Es por esta fusión que el heres se encontraba obligado a saldar todas las deudas que hubiera dejado el causante, no solamente con los bienes de la sucesión, como establecen nuestras normas en lo atinente al beneficio de inventario, sino también con los propios, pues su responsabilidad iba más allá de los bienes hereditarios (ultra vires hereditatis). En cuanto a las relaciones jurídicas de las que el de cuius era titular, pasaban al heredero en las mismas condiciones existentes al momento de la apertura de la sucesión, sin que el hecho de la herencia pudiera concederle derechos más amplios que los de su antecesor, por aplicación de la regla de que nadie puede transmitir a otro más derechos que aquellos
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