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Derecho Indiano


Enviado por   •  5 de Noviembre de 2012  •  5.827 Palabras (24 Páginas)  •  740 Visitas

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EL MÉTODO REALISTA E INSTITUCIONAL: SU ADOPCIÓN POR EL PROFESOR GARCÍA-GALLO A LA HISTORIA DEL DERECHO INDIANO.

La concepción o el método realista e institucional arranca de la premisa de que el Derecho positivo constituye una ordenación de la vida social con un valor exclusivamente instrumental o de medio, centrándose en el estudio de las instituciones de la vida social y de las regulaciones jurídicas de que han sido objeto. El término clave que, a grandes rasgos, engloba a dicha concepción será el de institución (como ha quedado dicho, frente al de sistema de los normativistas o dogmáticos). Los institucionalistas estiman que el sistema es el producto final de un proceso en el cual paulatinamente, cuando ha sido preciso, se han ido dictando las oportunas normas o se han adoptado soluciones concretas, excepto en el supuesto en que se tenga constancia de que un específico sistema doctrinal ha influido de manera decisiva en determinadas realizaciones prácticas.

Las situaciones, relaciones y cuestiones que la vida social plantea al hombre son siempre, en su mayoría, idénticas o, al menos, de gran similitud, pese a que sus circunstancias muden: posición del individuo en la sociedad, la familia, las violaciones del orden social, la necesidad de una ordenación… En nuestro país, entre los autores que se han inclinado por dicha metodología del Derecho, ha sobresalido, con mucho, sobre el resto el profesor D. Alfonso GARCÍA-GALLO Y DE DIEGO (nacido el 05-01-1911, Soria – fallecido el 21-12-1992, Madrid) que, en opinión de LÓPEZ ORTIZ, puede ser considerado como la tercera generación de la escuela de HINOJOSA, en la que entronca a través de GALO SÁNCHEZ. Para el insigne profesor y jurista, la orientación realista e institucional resulta mucho más interesante que la dogmática, puesto que mientras que aquélla estudia el por qué y la manera en que los problemas han sido solucionados por el Derecho, esta última tan sólo se preocupa de la evolución de unos conceptos abstractos aplicables a todos los problemas que nos puedan surgir (es decir, únicamente se centra en la evolución de los conceptos y normas). Por el contrario, la metodología realista e institucional cuenta con la ventaja de permitirnos conocer las diferentes soluciones aplicadas en el tiempo a un mismo problema o institución, pudiéndose así, al unísono, verificar y apreciar su eficacia.

A modo de justificación, el profesor GARCÍA-GALLO ponía de relieve que únicamente algunos juristas han tratado de construir y delimitar los sistemas jurídicos atendiendo exclusivamente a sus características intrínsecas y no a criterios extrajurídicos, sin embargo los resultados obtenidos no han sido satisfactorios. En cambio, mediante la orientación institucional, el investigador se encuentra liberado de los inconvenientes de periodificación y dogmática, al no tener que preocuparse de caracterizar las épocas históricas y prescindir, a la vez, de los sistemas totales del Derecho. El hecho de que cada institución posea una evolución propia nos facilita distinguir en cada una de ellas sus diferentes etapas, las cuales pueden o no coincidir con las de otras instituciones.

D. Alfonso GARCÍA-GALLO se interesó por todo el Derecho Romano vulgar en general, centrándose en determinadas instituciones que presentaban rasgos similares con el sustrato germánico que pudieron aportar nuestros visigodos. Para él, no existía una doble legislación para godos e hispanorromanos, sino que todo lo legislado fue para ambos. El Derecho territorial visigótico resultaba ser el más romanizado de los pueblos germánicos.

En opinión del propio autor, en toda institución jurídica se pueden distinguir tres principales elementos:

1) Las «situaciones de hecho» que son tenidas en cuenta (la edad, el sexo, la vulneración de un derecho o deber, la filiación…). Tales situaciones se producen unas veces de manera involuntaria –p. ej., a causa de un terremoto- y en otra ocasiones con el concurso de la voluntad –asesinato, robo…-.

2) La «valoración humana individual de dichas situaciones de hecho», de acuerdo con las ideas e intereses religiosos, económicos, políticos, morales..., de cada sujeto.

3) La «regulación de las situaciones de hecho», de conformidad con la escala de valores que resulten predominantes en cada época. Únicamente ésta regulación constituye lo propiamente jurídico de la institución; pero ¿qué es lo jurídico? ¿qué es el Derecho?.

Para el profesor GARCÍA-GALLO, el Derecho es el «caparazón» o armadura que reviste la ordenación de la vida social, incluyendo en tal concepto todo aquello que en cualquier momento de la historia haya cumplido dicha función, con independencia de que coincida o no con lo que en la actualidad se tenga como Derecho.

IV.1. Las fuentes del denominado Derecho Indiano.

En sentido amplio la expresión Derecho Indiano hace referencia al Derecho aplicado en las Indias y en aquéllas islas de Oceanía colonizadas por España; no obstante, en sentido estricto, alude al conjunto de leyes, normas y disposiciones dictadas por los reyes y, en nombre de éstos, por las demás autoridades y órganos de gobierno sometidos que configuraron el sistema jurídico especial que rigió en el Nuevo Mundo. En los primeros decenios el Derecho Indiano fue una mera prolongación del Derecho de Castilla, merced a que fue precisamente la Corona de Castilla la que impulsó y soportó las cargas del descubrimiento; sin embargo, pronto se advirtió que los problemas del territorio descubierto eran muy diferentes de los europeos o españoles y, en consecuencia, resultaba difícil que la legislación castellana solventara los conflictos que se planteaban en la realidad indiana. Todo ello propició que las autoridades castellanas elaborasen, casuísticamente, nuevas normas concebidas de manera especial para solucionar los concretos problemas de que tenían conocimiento los legisladores, surgiendo así un Derecho nuevo: el Indiano.

Dado que el Derecho indiano surgió, se desarrolló y desapareció en un ámbito temporal pretérito, no es posible examinarlo de manera idéntica a como en la actualidad analizaríamos el Derecho vigente, motivo por el cual no tendremos más remedio que acudir a sus fuentes de conocimiento que, en cuanto a la Historia del Derecho interesa, podemos dividirlas en dos grandes grupos:

A) Jurídicas.- Aquéllas que desempeñaron una función, con mayor o menor intensidad, de naturaleza jurídica en el Derecho que nos ocupa, esto es, en el Derecho Indiano. Se incluirían en este apartado las leyes entendidas en un sentido muy amplio, comprensivo de leyes propiamente dichas, Pragmáticas, Mandamientos de gobernación, etc. y cualquiera que fuese la forma que adoptaren (Provisiones, Cédulas, Decretos, Órdenes, Instrucciones,

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