Derecho Mercantil III
Enviado por MarisolBeautiful • 5 de Noviembre de 2014 • 5.303 Palabras (22 Páginas) • 206 Visitas
DERECHO MERCANTIL III.
CARACTERÍSTICAS ESPECIALES DE LAS OBLIGACIONES Y CONTRATOS MERCANTILES.
CARACTERÍSTICAS DE LAS OBLIGACIONES MERCANTILES:
PRINCIPIOS FILOSOFICOS: Cuando el código 669 establece que las obligaciones mercantiles se interpretan, ejecutan y cumplen de conformidad con los principios de verdad sabida y buena fe guardada, no significa que la verdad y la buena fe dejen de tomarse en cuenta para obligaciones de otra naturaleza jurídica. Lo que se trata es de insistir en que, por el poco formalismo con que se dan, esos principios funcionan como parte de su propia substancia; de manera que las partes obligadas conocen en verdad sus derechos y obligaciones y se vinculan de buena fe en sus intenciones y deseos de negociar, para no darle una interpretación distinta a los contratos, ya que de otra manera se destruiría la seguridad del tráfico comercial.
SOLIDARIDAD DE LOS DEUDORES: La mancomunidad en las obligaciones mercantiles es que, en cuanto a los deudores o sus fiadores, es solidaria por disposición legal, en contraposición a la civil que debe ser expresa; no se presume, salvo disposición legal en contrario 674.
EXIGIBILIDAD DE LAS OBLIGACIONES SIN PLAZO: De acuerdo al código civil, cuando se omite pactar el plazo, o se dejó a voluntad del deudor fijar la duración del mismo, el acreedor tiene que recurrir a un juez competente para que lo determine 1283 cc. En el tráfico comercial dentro del derecho mercantil, cuando se omite el plazo la obligación es exigible inmediatamente. La púnica excepción a esta regla es que el plazo sea consecuencia de la misma naturaleza del contrato, en cuyo caso no opera la exigibilidad inmediata. Por ejemplo: si se contrata una compraventa cuyo precio se pagará por abonos, es lógico que la obligación no es exigible de inmediato, porque el plazo es consecuencia del mismo contrato. En concordancia con este mismo tema, los términos de gracia y cortesía para ampliar el plazo, no existen en las obligaciones mercantiles, a menos que se pacten expresamente 675, 676.
LA MORA MERCANTIL: Los sujetos de una obligación civil –tanto deudor como acreedor- pueden incurrir en mora; la Mora: es el estatus jurídico en que se encontrará el sujeto si no cumple con su obligación o no acepta la prestación que se le hace el deudor, según el caso, en virtud de la exigibilidad de los respectivos vínculos. La característica propia del código civil es que, para caer en mora, salvo las excepciones que establece el artículo 1431 cc. Es necesaria la interpelación o sea el requerimiento en forma judicial o por medio de un notario 1428,2430 cc. En cambio, en las obligaciones y contratos mercantiles se incurre en mora sin necesidad de requerimiento, bastando únicamente que el plazo haya vencido o sean exigibles. Así se adquiere el status de moroso. La excepción a esta regla son los títulos de crédito y cuando hay pacto en contrario. En lo Mercantil, además hay un mandato para el deudor moroso de pagar daños y perjuicios, salvo pacto en contrario, cuando la obligación tuviere por objeto una cosa cierta y determinada o determinable; daños y perjuicios que se cuantifican con relación al interés legal sobre el precio pactado en el contrato; y a falta de éste, por el que tenga en la plaza al día del vencimiento; el de su cotización en bolsa sise trata de títulos de crédito; y en defecto de lo anterior, el que fijen expertos. Y, si la obligación tiene por objeto una prestación pecuniaria, el acreedor puede estimar (léase disponer) que los daños y perjuicios sobrepasan la cantidad que representa el interés legal o las sumas que se hayan establecido; y como consecuencia de ello, puede reclamar el excedente 678, 679.
DERECHO DE RETENCION: En la ley mercantil, la institución está sistematizada en la parte general que el código dedica a las obligaciones, sin perjuicio de que aparezcan también en algunos contratos en particular. ¿Qué es el derecho de retención? Es la facultad que se concede al acreedor mercantil para retener bienes muebles o inmuebles de su deudor, que se hallen en su poder; o de los que tuviere por medio de títulos representativos, cuando al ser exigida la obligación el deudor no cumple; o bien, hasta que el deudor cumpla 682. De acuerdo con lo anterior, la retención funciona como una garantía a favor del acreedor que desea hacer efectiva la obligación. Pero como los bienes retenidos siguen siendo propiedad del deudor, el acreedor debe velar por su conservación; por eso la ley le asigna a éste las obligaciones de un depositario; guardar la cosa depositada y abstenerse de hacer uso de ella; no registrar las cosas que se le han entregado embaladas o selladas; avisar de cualquier pérdida o deterioro que pudiera sufrir la cosa y de las medidas que deben tomarse para evitarlo; e indemnizar los daños y perjuicios que por dolo o culpa sufriere el deudor con relación a la cosa 1978 cc, 683 Co.Co. Conforme los artículos 684, 685, 686 y 687 del código de comercio, el derecho de retención opera bajo el siguiente régimen: a) Cesa la retención si el deudor consigna la suma adeudada o la garantiza; b) la disposición (enajenación) que el deudor haga de los bienes retenidos, no afecta la retención; c) cuando los bienes retenidos son embargados, el acreedor que los posee tiene derecho: a conservar los bienes con carácter de depositario judicial; a ser pagado preferentemente, si el bien retenido estaba en su poder en razón del mismo contrato que originó su cuenta; y, a ser pagado con prelación al embargante, si su relación de crédito es anterior a la de éste; y d) el acreedor que retiene pagará costas judiciales, daños y perjuicios si no entabla la demanda dentro del término legal; o, si se declara improcedente su demanda. ¿Cuál es ese término para entablar la demanda? La ley no lo dice y es una inexcusable omisión, porque entonces debe estarse a los términos de la prescripción de las obligaciones, a menos que cada contrato se pronuncie sobre este particular.
NULIDAD DE LAS OBLIGACIONES PLURILATERALES: Es criterio reiterado de la doctrina que en materia de obligaciones y contratos mercantiles los hechos de nulidad deben reducirse al máximo, en aras de la seguridad del tráfico comercial; sobre todo por su rapidez y poco formalismo. Bajo este título el artículo 689 establece que la nulidad que afecte la obligación de una de las partes en un negocio plurilateral, no anula la totalidad del negocio jurídico, sino únicamente con relación a la parte que provocó la nulidad; salvo que ese hecho haga imposible la existencia del negocio. Si observamos bien este artículo, detectamos que no se refiere a la nulidad de los contratos bilaterales, La nulidad de éstos se regiría por el código civil, porque negocio jurídico plurilateral es aquél en que los sujetos que intervienen no tienen intereses
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