CUESTIONARIO DE DERECHO MERCANTIL GUATEMALTECO III
Enviado por Aleza2431s • 2 de Julio de 2018 • Resumen • 1.601 Palabras (7 Páginas) • 855 Visitas
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CUESTIONARIO DE DERECHO MERCANTIL GUATEMALTECO III
- PRINCIPIOS FILOSOFICOS
- Verdad sabida
- Buena fe guardada
- CARACTERISTICAS DE LAS OBLIGACIONES MERCANTILES
- Solidaridad de los Deudores: Esta mancomunidad puede ser simple y solidaria. Es simple cuando cada uno de los sujetos responden de una parte de la obligación, y solidaria cuando cualquiera de ellos responden de la totalidad frente al sujeto de derecho.
Artículos: 1347, 1348, 1352,1353 y 1358 c.civil y 674 del c.comerció.
La particularidad de la mancomunidad en las obligaciones mercantiles es que, en cuanto a los deudores o fiadores, es solidaria por disposición legal en contraposición a la civil que de ser expresa.
- Exigibilidad de las obligaciones sin plazo: Cuando se omite el plazo, la obligación es exigible inmediatamente, a excepción cuando el plazo sea consecuencia de la misma naturaleza del contrato, no opera la exigibilidad inmediata. Por ejemplo una compraventa cuyo precio se pagara por abonos, es lógico que la obligación no es exigible de inmediato, porque el plazo es consecuencia del mismo contrato. Artículos. 1283 C. civil y 675, 676 C. comercio.
- La Mora Mercantil: Es el incumplimiento de una obligación. se constituye al día siguiente de su vencimiento, ya recae en mora. Arts.1428, 1430, 1431, 1433, 1434 C. civil y 678, 79 C. comercio.
- Derecho de Retención: Es la facultad que se concede al acreedor para retener bienes muebles o inmuebles de su deudor, que se hallen en su poder, o de los que tuviere por medio de títulos representativos, cuando al ser exigida la obligación el deudor no cumpla; o bien, hasta que el deudor cumpla. Arts. 1715, 1978 C. civil y 682 al 687 C. comercio.
- Nulidad de las Obligaciones Plurilaterales: La nulidad que afecte la obligación de una de las partes en un negocio plurilateral, no anula la totalidad del negocio jurídico, sino únicamente con relación a la parte que provoco la nulidad; salvo que este hecho haga imposible la existencia del negocio.
Negocio Jurídico Plurilateral: Es aquel en que los sujetos que intervienen no tienen intereses ni status jurídicos contrapuestos, como en el caso del contrato de sociedad.
- Calidad de las Mercaderías: Cuando hay la obligación de entregar mercaderías como consecuencia de un contrato y no se establece su especie o calidad, al deudor, solo podrá exigir la entrega de mercaderías más no su especialidad ni su calidad. Arts. 690 C. comercio y 1321 C. civil.
- Capitalización de Intereses: Es incrementarle al capital los intereses que no se hayan pagado. Art. 691 C. comercio y 1949 C. civil.
- Vencimiento de las Obligaciones de Tracto Sucesivo: Es la falta de un pago que da por vencido el plazo de la obligación y la hace exigible. EJEMPLO: La compraventa por abonos. Art. 693 C.comerció y 1836, 1940 C.civil.
- DEFINICION DE CONTRATO
Es cuando dos o más personas convienen en crear, modificar o extinguir una obligación
- CARACTERISTICAS DE LOS CONTRATOS MERCANTILES
- La Representación para Contratar: En el derecho mercantil funciona lo que es la representación aparente, que es cuando una persona se manifiesta como representante de otra, sin necesidad de tener mandato. EJEMPLO un agente vendedor llega a una tienda y realiza un negocio de suministro de mercadería en nombre de un principal.
- Forma del Contrato Mercantil: En los contratos de comercio no están sujetos, para su validez, a formalidades especiales, cualquiera que sea la forma y el idioma que celebren, las partes quedan vinculadas en los términos que quisieron celebrarse, a excepción de los contratos que si se exige una solemnidad tal como es el caso del contrato de fideicomiso y el de sociedad que deben celebrarse en escritura pública. Art. 1574 C.civil y 671 C.comerció.
- Cláusula de Compromiso: Un contrato puede discutirse mediante el arbitraje sin necesidad de que la cláusula compromisoria conste en escritura pública. Art. 671 C. comercio y 270 CPCyM.
- Los Contratos por Adhesión: Es aquel contrato que se redacta por una sola de las partes y el aceptante simplemente se adhiere o no al mismo, aceptando o rechazando el contrato. Art. 672, 673 C.comerció.
- Omisión Fiscal: En el tráfico mercantil puede verse afectado en la buena fe comercial, cuando los sujetos omiten tributar con respecto a sus contratos y obligaciones, la ley establece que ello no produce la ineficiencia de los actos o contratos mercantiles, como tampoco los libera de pagar los impuestos omitidos. En estos casos, además de pagar la carga tributaria, se responderá de las multas que se imponen corno consecuencia de disposiciones del Derecho Tributario. Art. 680 C.comerció.
- Libertad de Contratación: Ninguna persona está obligada a celebrar contrato. El Art. 681 del código de Comercio establece que nadie se le puede obligar a contratar sino cuando rehusarse a ello significa un acto ilícito o abuso de derecho. La ley pretende si una persona habilita una empresa fabril o de intermediación para ofrecer al público bienes y servicios, ella tiene la libertad jurídica para decir si contrata o no con una persona determinada.
- Efectos de la Cláusula ´´REBUS SIC STANTIBUS´´: Esta cláusula contractual, conocida como Teoría de la Imprevisión”, quiere decir que el contrato se cumple siempre y cuando las circunstancias o cosas se mantengan en las condiciones iniciales. Art. 1330 C. civil y 688 C. comercio.
- Contratante Definitivo: cuando se celebra un contrato se debe saber de antemano quiénes son las personas que lo van a concertar. En el comercio una persona puede contratar con otra un determinado negocio, pero una de ellas lo hace como representante aparente, reservándose la facultad de designar dentro de un plazo no superior a tres días, quién será la persona que resultará como contratante definitivo. La validez de esta designación depende de la aceptación efectiva de dicha persona, o de la existencia de una representación suficiente. Art.692 C.comerció.
- CLASIFICACION DE LOS CONTRATOS
- Contratos Bilaterales y Unilaterales: Contratos bilaterales son aquellos en las que partes se obligan en forma recíproca (compraventa, suministro. seguro, etc.); unilaterales aquellos en que la obligación recae únicamente en una de las personas contratantes (donación pura y simple, mandato gratuito).
- Onerosos y Gratuitos: Contrato oneroso es aquel en que la prestación de una de las partes tiene como contrapartida otra prestación. Es decir, ante la obligación se tiene un derecho, aunque no sean equivalentes las prestaciones. En cambio, los contratos gratuitos se fundan en libertad: se da algo por nada. Obviamente en el Derecho mercantil no hay gratuitos porque la onerosidad es principio de este derecho.
- Consensuales y Reales: Es consensual cuando se perfecciona en el momento en que las partes prestan un consentimiento; en cambio, los contratos reales son aquellos en que la perfección del contrato se da siempre y cuando se entregue la cosa objeto del negocio.
- Nominativos e Innominados: El contrato, sustantivamente, tienen un nombre. Una denominación. Este nombre se lo puede dar la ley (nominación legal) o la práctica social (nominación social). Si un contrato tiene como nombre proveniente de la ley o las costumbres de los comerciantes, es nominado; en caso contrario, innominado, que significa sin nombre.
- Principales y Accesorios: Cuando un contrato surte efectos por sí mismo, sin recurrir a otro es principal. Si los efectos jurídicos de un contrato dependen de la existencia de otro, es accesorio.
- Conmutativos o Aleatorios: El contrato conmutativo es aquel en que las partes están sabidas desde que SE celebra el contrato cual es la naturaleza y alcance de sus prestaciones (obligaciones) de manera que aprecian desde el momento contractual el beneficio o la perdida que les causa o les podría causar el negocio. En cambio, el contrato es aleatorio cuando las prestaciones dependen de un acontecimiento futuro e incierto que determina la pérdida o ganancias para las partes (el contrato de seguro, por ejemplo).
- Típicos y Atípicos: Un contrato es típico cuando la ley lo estructura es sus elementos esenciales: aparece en el listado que da la ley. Es atípico (sin tipicidad) cuando no obstante ser contrato porque crea, modifica o extingue obligaciones, no lo contempla la ley específicamente.
- Formales o Solemnes y No Formales: El contrato es formal cuando ella hace nacer el vínculo, la ausencia de la formalidad anula el contrato. El contrato es no formal, cuando el vínculo no deja de surgir por la ausencia de alguna formalidad. Esto último es la regla en el Derecho Mercantil.
- Condicionales y Absolutos: Un contrato es condicional cuando las obligaciones que genera se sujetan a una condición suspensiva o resolutoria; y en absoluto, cuando su eficiencia no está sometida a una condición.
- Instantáneos y Sucesivos: Cuando un contrato se consuma o se cumple de una vez en el tiempo, se clasifica como instantáneo. Ahora bien, si las obligaciones se van cumpliendo dentro de un término o un plazo que se prolongue después de celebrado el contrato, se llama sucesivo o de tracto-sucesivo.
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