Derecho Mercantil
Enviado por Raqueldm21 • 11 de Diciembre de 2013 • 3.362 Palabras (14 Páginas) • 275 Visitas
TEMA 6.TEORÍA GENERAL DE LAS SOC. MERCANTILES
1. ORIGEN Y EVOLUCIÓN DE LAS SOCIEDADES MERCANTILES
INTRODUCCIÓN:
El Derecho de Sociedades es parte fundamental del Derecho Mercantil, tanto en sentido amplio como restringido.
a) En sentido estricto: Limitado a las sociedades, civiles y mercantiles.
b) En sentido amplio: Se incluyen demás formas jurídicas de empresa con personalidad jurídica (cooperativas, asociaciones, fundaciones y mutuas de seguro).
El término “sociedad” en nuestro D° es plurívoco, significa conceptos distintos. Cabe formular la llamada teoría de los tres concéntricos:
a) Contrato de sociedad en sentido estricto, que celebran dos o más personas para desarrollar una actividad con ánimo de lucro, esto es, para obtener beneficios repartibles entre los socios.
b) Un concepto amplio de sociedad: presencia de un acuerdo entre los socios (origen negocial) y la existencia de un fin común, sea o no lucrativo.
c) Un concepto amplísimo de sociedad: Entendida como “cualquier entidad jurídica”.
2. CONCEPTO DE SOCIEDAD
Mientras que la asociación es una unión voluntaria, duradera y organizada de personas que ponen sus fuerzas en común para alcanzar un fin de carácter ideal o extraeconómico, la sociedad es un contrato por el que dos o más personas se obligan a poner en común dinero, bienes o industria para realizar una actividad con el fin de repartir entre sí las ganancias que de ella se obtengan (cfr. Art. 1665 C.C y 116 C de c.) Por tanto, la distinción entre asociación y sociedad residiría en el ánimo de lucro.
La sociedad mercantil es por tanto, una asociación voluntaria de personas que crean un fondo patrimonial común para colaborar en la explotación de una empresa, con ánimo de obtener un beneficio individual, participando en el reparto de ganancias que se obtengan.
ELEMENTOS:
La sociedad, como organización, se constituye mediante un contrato de sociedad, celebrado entre dos o más “fundadores”, o bien mediante un negocio jurídico unilateral de constitución de sociedad unilateral.
Contrato de Sociedad:
ELEMENTOS DEL CONTRATO DE SOCIEDAD
A) Consentimiento: acuerdo entre las partes._ De acuerdo con la concepción contractual que aquí se acoge, ha de mantenerse que la perfección del contrato de sociedad se produce cuando ocurra el consentimiento de los socios en torno a los elementos esenciales del contrato. En principio ha de defenderse la libertad de forma para emitir el consentimiento .Es cierto que el ordenamiento exige para la constitución de las sociedades mercantiles determinados requisitos de forma (escritura pública) y publicidad (inscripción en el Registro Mercantil) (art. 119 C. de c.). Ahora bien, de acuerdo con la concepción de sociedad aquí patrocinada, los mismos no revisten carácter constitutivo, salvo en el caso de las sociedades anónimas y de responsabilidad limitada. No obstante, la perfección del contrato plurilateral de sociedad no puede identificarse con la perfección del contrato bilateral, aun cuando aquélla se produce mediante la síntesis de cada una de las voluntades de los socios frente a las de los restantes socios. Esta forma de perfeccionamiento especial permite resolver vicios del consentimiento y los defectos de capacidad de una de las partes de forma distinta a la que es propia de los contratos bilaterales. El consentimiento ha de versar básicamente sobre la voluntad de unión y sobre las aportaciones que et socio se obliga a realizar
Pero, obviamente, el consentimiento implica consentimiento prestado por personas capaces. En relación con la capacidad de los socios no se plantean grandes especialidades: para poder ser parte en el contrato de sociedad es necesario ser mayor de edad y tener capacidad de obrar. No obstante, el menor emancipado podrá también constituir la sociedad, con el complemento previsto en el artículo 323 C.C. si se obliga a aportar bienes inmuebles. Por lo demás, podría plantear alguna duda la posibilidad de que intervenga en la constitución de una sociedad un padre en una doble condición: en su propio nombre y representando a su hijo (supuesto en el que podría apreciarse un eventual conflicto de interés). Ningún problema plantean en la actualidad las sociedades entre cónyuges o la posibilidad de que las personas jurídicas, a su vez constituyan sociedades.
B) El objeto del contrato de sociedad y el objeto de las obligaciones de los socios._ Es imprescindible distinguir claramente entre el objeto del contrato de sociedad y el objeto de las obligaciones de los socios. Por objeto del contrato de sociedad hay que entender las obligaciones que engendra para los socios; mientras que el objeto de las obligaciones de éstos es la aportación (dinero, bienes, derechos o trabajo) que deben realizar al patrimonio social, con el fin de que la sociedad pueda realizar la actividad para cuya consecución se constituye.
El objeto del contrato de sociedad se reduce fundamentalmente a la obligación de aportar al fondo común (según expresa el art. 116 del C. de c.) para constituir un patrimonio social con el que explotar una actividad económica.
El nacimiento de esta obligación coincide con la perfección del contrato de sociedad y su exigibilidad puede encontrarse en uno de los siguientes supuestos:
1.") puede no aportarse nada en el momento constitutivo, sino en un momento posterior (sociedad colectiva y comanditaria);
2.") debe realizarse íntegramente la aportación en el momento constitutivo (sociedad de responsabilidad limitada);
3.”) y, finalmente, debe cumplirse parcialmente la obligación de aportar en el momento constitutivo ( 25 por 100, al menos, y el resto posteriormente, en la sociedad anónima. En cuanto al objeto de la obligación de los socios (conocido bajo el nombre de «aportación») es necesario formular varias observaciones. La primera se refiere al hecho de que la aportación comprometida por cada uno de los socios se fija y delimita en el contrato y que su naturaleza depende de la clase, tipo o forma de la sociedad. Si genéricamente los artículos 1.665 del Código civil y 116 del Código de comercio establecen que la aportación puede consistir en dinero, bienes o industria (trabajo), es necesario saber que las aportaciones de los socios colectivos pueden ser de las tres clases; que no puede aportarse trabajo a la sociedad anónima ni a la comanditaria por los socios de este nombre. De manera similar, en la sociedad anónima y en la sociedad de responsabilidad limitada, el trabajo de los socios puede ser objeto de prestación accesoria, pero jamás objeto de aportación a capital. La segunda observación nos permite afirmar que el socio puede realizar su aportación social
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