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Derechos Difusos


Enviado por   •  1 de Mayo de 2015  •  2.860 Palabras (12 Páginas)  •  271 Visitas

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1. Aspectos Generales de los Derechos Difusos

Por: Higinio Aguirre Caballero.

Breve Reseña Histórica.

Los derechos difusos, llamados así por su semejanza con valores no siempre cuantificables o definibles a través de las categorías tradicionales, aparecen en esta época como extensión de aquellos valores que nos legaron tiempos pasados, tales como las garantías llamadas de primera generación, aquellas de que hablaron los adalides de la revolución francesa con sus postulados de igualdad, fraternidad y libertad, libertad esta concebida para el hombre frente a los abusos del Estado, pero que de suyo suponía la condición de que ese hombre contara con los recursos que le permitirían llegar a ella: los de segunda generación, aquellos que nos legaron miles y miles de seres humanos que hicieron, con su desesperación y su miseria, que se entendiera que aquellas libertades no eran para el hombre común mas que enunciados sin contenido mientras éste no gozara de los medios e instrumentos de producción o accediera por otros medios a la comodidad de los puestos burocráticos del Estado, dando lugar con ello a los derechos sociales como el de la educación y a la cultura y el de la salud; y los de tercera generación, concebidos como garantías en las que el Estado es sujeto pasivo y objeto de responsabilidad, pero de magnitud tal que para que se cumplan es necesario que todos los Estados se pongan de acuerdo y legislen separada pero comúnmente, de manera que garanticen con ello el patrimonio de la humanidad: la continuidad de la especie, amenazada desde puntos diferentes, especialmente por la desidia de tiempos pasados.

A esta última categoría pertenecen los derechos colectivos o difusos, que cubren intereses de la misma especie, incuantificables, inapropiables por un solo sujeto o un grupo de ellos, de todos, pero de nadie en particular.

En definitiva, los derechos difusos sobrevienen a última hora de este momento de la humanidad, siendo prohijados por el común de los países civilizados en la medida que han sido reconocidos por el Derecho Internacional como derechos de última generación, llamados Derechos de los Pueblos o Derechos de Solidaridad (derecho a la paz, al patrimonio común de la humanidad, a la solidaridad, al desarrollo, a la comunicación, etc.).

De acuerdo a la Corte Suprema de Justicia de la República de Panamá, los derechos difusos son:

“… aquellos en los cuales existe una indeterminación de sus titulares, dado su carácter supra-individual, una indivisibilidad del bien jurídico sobre el cual recaen y una ausencia de relación jurídica entre sus titulares”.

Esa indeterminación de los titulares del interés difuso implica, viéndolo desde el punto de vista adecuado, una co-titularidad, esto es una titularidad compartida, por parte de todo ser humano y de un ambiente determinado, que por el hecho de pertenecer a un sistema ambiental digamos mundial, interesa a su vez a todo ser humano desde un punto de vista macro.

Pero esta co-titularidad no está determinada por una relación evidente entre los individuos. Tal relación en realidad no existe en términos concretos, pues como bien de la humanidad, los intereses difusos no tienen dueño porque son de todos los componentes del género humano, no importando donde se encuentren, ni que niveles de progreso o categoría social o de cualquier otro tipo ostenten.

Ciertamente, por el objeto tanto los intereses públicos como los difusos persiguen bienes de interés general; pero en los difusos son múltiples los sujetos que conforman el presupuesto de su misma gestión actualizadora.

En cambio, los denominados intereses públicos son propios de la actividad administrativa que se constituye en el instrumento de la normativa que regula su acción pública.

Asimismo los intereses difusos queden distinguidos de los intereses colectivos en que estos son típicos intereses de grupo, imputables a la colectividad organizada como un todo para la consecución de intereses propios a la categoría de pertenencia.

Así pues, se podría decir, que al ser difusos los intereses no son de categoría, al ser estos una especie de la generalidad.

Los intereses colectivos son intereses de categoría y, como tales, constituyen un tratamiento parcial aunque no por ello intrascendente. Por consiguiente, son imputables a los sujetos representantes de tales intereses, sea mediante asociaciones, organizaciones o entidades varias.

Los intereses difusos trascienden el propio mecanismo de la titularidad de pertenencia por la misma dimensión abarcadora del bien o de los bienes genéricamente repercutidos.

El autor Manrique Jiménez Meza, al abordar la temática de los derechos difusos, esboza algunas características de está figura, lo cual nos conducirá sin lugar a dudas a tener una mayor claridad de lo que investigamos y por ende un mayor acercamiento con está novísima figura.

A juicio del autor, los intereses difusos corresponden a una realidad social imperante por situaciones caracterizadas por su enorme heterogeneidad y constancia emergente siempre abierta entre los intereses públicos y privados. Y no son estrictamente intereses públicos ni privados, aunque siempre sean generales, por lo que su dimensión subjetiva queda diluida en la misma generalidad receptora de la concreción de sus efectos.

Se diferencian de los intereses colectivos, strictu sensu, al corresponder a estos la defensa de intereses unificados bajo una misma entidad receptora, en última instancia, de los beneficios o perjuicios de las acciones incoadas para la defensa de intereses que son, diferencialmente, homogéneos y unitarios. Los intereses colectivos, en esta perspectiva, quedan engarzados en la dinámica protectora de los denominados intereses grupales.

La defensa de tales intereses no responde al típico esquema de los intereses legítimos y derechos subjetivos, toda vez que esta misma defensa nace en el encuadre de intereses que son de todos y de ninguno, paradójica pero realmente. Por ello responden mas a un complejo de desorganización que de organización subjetiva para su defensa, aun cuando, sin duda, pueden hacerse valer por medio de entidades organizadas para la defensa de los intereses de toda la comunidad.

Son intereses que en la actualidad carecen de relevancia protectora tanto en el procedimiento administrativo como en el jurisdiccional, sin excluir, claro esta, el procedimiento político para la formación de las normas reguladoras. Y, aun cuando de lege ferenda tenga una dimensión aplicativa abstractamente concebida pero de efectos singulares y fácticos, no tienen el suficiente soporte como para que esa generalidad o parte de ella participe, en cualquiera de sus vías, en su formación, determinación, defensa o concreción.

De lo indicado,

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