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Detencion ilegal flagrancia


Enviado por   •  28 de Enero de 2018  •  Ensayo  •  27.893 Palabras (112 Páginas)  •  267 Visitas

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2190/2014

QUEJOSO: J. M. P.

PONENTE: MINISTRO JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ

SECRETARIO: JULIO VEREDÍN SENA VELÁZQUEZ

S U M A R I O

El Juez Segundo de Distrito en el Estado de Yucatán instruyó proceso penal, en la causa **********, y por sentencia de primera instancia absolvió a J. M. P. de la acusación que se le realizó por el delito contra la salud, en la modalidad de posesión agravada de cannabis sativa “L”, con fines de venta. Inconforme con esa resolución, el Ministerio Público interpuso recurso de apelación, mismo que fue resuelto por el Primer Tribunal Unitario de Circuito del Centro Auxiliar de la Decimoprimera Región —en auxilio del Tribunal Unitario del Decimocuarto Circuito con residencia en Mérida, Yucatán—, mediante sentencia definitiva dictada en el toca penal **********, en el sentido de revocar la sentencia absolutoria y declarar a M. P. penalmente responsable del ilícito que se le imputó, condenándolo a cumplir, entre otras consecuencias jurídicas, con las penas de tres años de prisión y ochenta días multa —equivalentes a cuatro mil setecientos veintiséis pesos con cuarenta centavos—. Esta última resolución constituyó el acto reclamado en juicio de amparo directo penal 580/2013, resuelto por el Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimocuarto Circuito, por el que se negó la protección constitucional solicitada. El presente asunto se concierne al análisis de la procedencia del recurso de revisión que interpuso el quejoso contra la última determinación enunciada.

C U E S T I O N A R I O

¿Se surten los requisitos de procedencia del recurso de revisión que establecen los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II, de la Ley de Amparo?, ¿Es correcta la interpretación que realizó el Tribunal Colegiado de Circuito respecto del artículo 16, párrafo quinto, de la Constitución Federal, en relación a los efectos que genera la violación al derecho del detenido a ser puesto sin demora a disposición del Ministerio Público?, ¿La prolongación injustificada de la demora en la puesta a disposición del inculpado ante el Ministerio Público genera la ilicitud del informe elaborado por la policía en relación a la detención? y ¿El efecto de anulación del valor probatorio de la declaración ministerial del inculpado, que deriva de la violación al artículo 16, párrafo quinto, de la Constitución Federal, por la injustificada retención del detenido, es aplicable de forma general con independencia del contenido de la misma o únicamente cuando se trata de una confesión?

México, Distrito Federal. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al veintiséis de noviembre de dos mil catorce, emite la siguiente:

S E N T E N C I A

Mediante la que se resuelven los autos relativos al amparo directo en revisión 2190/2014, promovido por J. M. P., por conducto de su defensor público federal, en contra la sentencia dictada el treinta de abril de dos mil catorce por el Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimocuarto Circuito, en el juicio de amparo directo penal 580/2013.

  1. ANTECEDENTES

  1. Hechos. En el juicio penal instruido en contra del quejoso se tuvieron por acreditados los hechos siguientes:
  1. Aproximadamente a las dieciséis horas del veinticuatro de septiembre de dos mil doce, G. H. C., C. J. R. y D. R. L. H., elementos de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Yucatán, realizaban un rondín de vigilancia en la calle Quince, colonia Chuburná de Hidalgo, en Mérida, Yucatán, cuando se percataron que dos hombres intercambiaban objetos al estrechar las manos.
  1. Cuando los sujetos descubrieron la presencia de la unidad de la policía intentaron huir, pero los elementos de la policía lograron detenerlos. El agente H. C. aseguró a J. G. M. M., quien conducía un triciclo y llevaba en la mano derecha una bolsa de nylon transparente que contenía hierba verde y seca, semejante a la marihuana. Mientras que el policía L. H. detuvo a J. M. P., a quien le aseguró un billete de cien pesos y una bolsa de nylon negra, en la cual llevaba veinticuatro bolsas de nylon color transparente que contenían hierba verde y seca parecida a la marihuana. Por lo anterior, los aprehensores entregaron a los detenidos al Ministerio Público, a quien le informaron que M. M. les dijo que, previo a su detención, le había comprado la hierba que poseía a M. P., por la cantidad de cien pesos.
  1. Averiguación previa. El Agente del Ministerio Público de la Federación inició la averiguación previa número **********, por los hechos anteriormente narrados. Una vez agotada la indagatoria, ejerció acción penal únicamente contra J. M. P., a quien señaló como probable responsable de la comisión de los delitos (1) contra la salud, en la modalidad de posesión agravada de cannabis sativa “L”, comúnmente conocida como marihuana, con la finalidad de comercio, en su connotación de venta, y (2) contra la salud, en la modalidad de comercio del narcótico denominado cannabis sativa “L”, comúnmente conocida como marihuana, en su connotación de venta.
  1. Causa penal. El asunto fue turnado al Juez Segundo de Distrito en el Estado de Yucatán quien, el veintiséis de septiembre de dos mil doce, lo radicó, le asignó el número de causa penal ********** y ratificó la detención de J. M. P. Iniciada la etapa de preinstrucción recibió la declaración preparatoria del inculpado y, el dos de octubre de dos mil doce, dictó el auto de término constitucional, por el que resolvió, por una parte, decretar la libertad de M. P. por considerar que no se contaba con elementos para procesarlo por el delito contra la salud, en la modalidad de comercio (venta); pero por otra parte, decidió decretarle formal prisión por estimarlo probable responsable de la comisión del delito contra la salud, en la modalidad de posesión agravada de cannabis sativa “L”, con fines de venta, previsto y sancionado en el artículo 476, en relación con el 473 y 479 de la Ley General de Salud, en términos del artículo 13, fracción II, del Código Penal Federal.
  1. Inconformes con la resolución anterior, las partes interpusieron recurso de apelación, el cual fue turnado al Tribunal Unitario del Decimocuarto Circuito, en el que se integró el toca de apelación **********. Por resolución de once de marzo de dos mil trece, el referido Tribunal Unitario determinó confirmar el auto de término constitucional impugnado.
  1. Una vez concluida la instrucción del proceso penal, el Juez Segundo de Distrito en el Estado de Yucatán dictó sentencia absolutoria a favor de J. M. P., respecto del delito materia de la acusación; esto, el uno de agosto de dos mil trece.
  1. Apelación. En contra de la sentencia anterior, la Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito al órgano jurisdiccional federal interpuso recurso de apelación. Dicho medio de impugnación fue turnado al Tribunal Unitario del Decimocuarto Circuito con residencia en Mérida, Yucatán.
  1. En cumplimiento al oficio **********, de veinticinco de febrero de dos mil trece, suscrito por el Secretario Técnico de la Comisión de Creación de Nuevo Órganos del Consejo de la Judicatura Federal, el Tribunal Unitario del Decimocuarto Circuito, por conducto de la Oficina de Correspondencia Común del Centro Auxiliar de la Decimoprimera Región en Coatzacoalcos, Veracruz, remitió a este último órgano jurisdiccional el original y duplicado del toca penal **********, así como el original del proceso penal **********, a fin de que en su auxilio emitiera la sentencia correspondiente.
  2. El Primer Tribunal Unitario de Circuito del Centro Auxiliar de la Decimoprimera Región dictó la sentencia respectiva el catorce de octubre de dos mil trece. El sentido de la ejecutoria fue el de revocar la sentencia absolutoria y, en su lugar, declarar a J. M. P. penalmente responsable de la comisión del delito contra la salud en la modalidad de posesión agravada de marihuana con fines de venta, previsto y sancionado en el artículo 476, en relación con los diversos 473 y 479, todos de la Ley General de Salud, en términos del diverso 13, fracción II, del Código Penal Federal.
  1. Por lo anterior, el órgano unitario le impuso las penas de tres años de prisión y ochenta días multa —equivalentes a cuatro mil setecientos veintiséis pesos con cuarenta centavos—; además, lo amonestó, ordenó la suspensión de sus derechos políticos, le concedió los beneficios de sustitución de prisión y la condena condicional; además, ordenó dar vista a la autoridad sanitaria respecto al tratamiento a seguir por el sentenciado, debido a la toxicomanía que presentaba. En la misma resolución, el tribunal federal ordenó al juez de la causa que girara orden de aprehensión en contra de J. M. P.

II. TRÁMITE

  1. Demanda de amparo. El quejoso promovió juicio de amparo directo contra la anterior decisión, mediante escrito presentado el veintiuno de octubre de dos mil trece ante la Oficialía de Partes del Tribunal Unitario del Decimocuarto Circuito, en contra del Primer Tribunal Unitario de Circuito del Centro Auxiliar de la Décimo Primera Región con sede en Coatzacoalcos, Veracruz y el Tribunal Unitario del Decimocuarto Circuito con residencia en Mérida, Yucatán, con el carácter de autoridades ordenadoras; así como del Juez Segundo de Distrito en el Estado de Yucatán, a quien señaló como autoridad ejecutora; de quienes reclamó la sentencia condenatoria de catorce de octubre de dos mil trece, dictada por el órgano auxiliar federal, en los autos del toca penal **********.

  1. En la demanda de amparo, el quejoso precisó que se violaron en su perjuicio los derechos humanos establecidos en los artículos 14, 16 y 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
  1. Resolución del juicio de amparo. Remitida la demanda, el Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimocuarto Circuito admitió el juicio de amparo directo, por auto de treinta de octubre de dos mil trece, y ordenó su registro, bajo el número de expediente 580/2013. En el referido acuerdo, el órgano de control constitucional expuso que no tendría como autoridad responsable al Magistrado del Primer Tribunal Unitario de Circuito del Centro Auxiliar de la Décimo Primera Región, con residencia en Coatzacoalcos, Veracruz, toda vez que su actuación fue únicamente como auxiliar del Tribunal Unitario del Decimocuarto Circuito. Por tanto, la única autoridad responsable ordenadora sería este último tribunal. Concluido el trámite del juicio de amparo, por sentencia de treinta de abril de dos mil catorce, el Tribunal Colegiado negó el amparo solicitado.
  1. Interposición del recurso de revisión. En desacuerdo con el fallo anterior, el quejoso interpuso recurso de revisión, por conducto de su defensor público federal, mediante escrito presentado el siete de mayo de dos mil catorce ante el Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimocuarto Circuito. Por acuerdo de nueve de mayo de dos mil catorce, el Magistrado Presidente Interino del referido Tribunal Federal ordenó la remisión del asunto a esta Suprema Corte.
  2. Trámite del recurso principal ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Mediante acuerdo de veintinueve de mayo de dos mil catorce, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por recibido el expediente y lo registró bajo el número 2190/2014. Señaló que el asunto debía resolverse con fundamento en la nueva Ley de Amparo, al derivar de un juicio de amparo iniciado bajo su vigencia. Expuso que la Primera Sala debía conocer del asunto, en atención a su materia, en términos de lo dispuesto en el punto Primero del Acuerdo General 5/2013, del Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, así como en lo dispuesto en el artículo 37, párrafo primero, del reglamento interior de esta Suprema Corte. Además, en el acuerdo presidencial se requirió al Tribunal Unitario del Décimo Cuarto Circuito y al Presidente del Tribunal Colegiado del conocimiento para que, de obrar en su poder, enviaran a esta Suprema Corte el toca penal **********. El Presidente manifestó, asimismo, que del análisis inicial que correspondía al escrito de agravios advertía que en los conceptos de violación se solicitó la interpretación del artículo 16, párrafo quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.[1]
  1. El cinco de junio de dos mil catorce, por acuerdo de la Presidencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se aceptó el avocamiento para el conocimiento del recurso de revisión y, por razón de turno, se designó como ponente al Ministro José Ramón Cossío Díaz para la elaboración del proyecto de resolución.

III. COMPETENCIA

  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo vigente; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el punto Tercero, en relación con el Segundo, del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal; en virtud de haberse interpuesto en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito, en un juicio de amparo respecto del que se considera que el quejoso formuló un planteamiento de constitucionalidad; en un asunto en el que, por su naturaleza penal, corresponde a la materia de especialidad de esta Sala.

IV. OPORTUNIDAD DEL RECURSO

  1. El Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimocuarto Circuito dictó la sentencia recurrida el miércoles treinta de abril de dos mil catorce, la cual notificó a la parte quejosa, mediante lista, el martes seis de mayo de dos mil catorce; por lo que dicha notificación surtió sus efectos el miércoles siete de mayo del año en cita.

  1. En consecuencia, el término de diez días para la interposición del recurso previsto en el artículo 86 de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, transcurrió del jueves ocho de mayo de dos mil catorce al miércoles veintiuno del mismo mes y año, descontando de dicho cómputo los días diez, once, diecisiete y dieciocho de mayo por ser sábados y domingos respectivamente, inhábiles de conformidad con el artículo 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
  1. El presente recurso de revisión se presentó el miércoles siete de mayo de dos mil catorce, ante la Oficina de Correspondencia del Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimocuarto Circuito, esto es, un día antes del inicio del plazo de diez días para la presentación del recurso. No obstante, debe tenerse por presentado de manera oportuna, por las siguientes razones:
  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte estima que de una interpretación sistemática de los artículos 21, 22, 80, 81 fracción II, y 86 de la Ley de Amparo en vigor, el recurso de revisión del amparo directo podrá interponerse dentro del término de diez días por conducto del órgano jurisdiccional que haya dictado la resolución recurrida, dentro de los diez días siguientes al día en que surta sus efectos la notificación de la sentencia impugnada; no obstante, si el recurso se presenta antes del inicio del referido plazo, su presentación debe considerarse oportuna, pues dicho artículo sólo permite considerar extemporáneos aquellos recursos que hayan sido interpuestos después de diez días, lo que, evidentemente, no implica una prohibición para que el escrito respectivo pueda presentarse antes del inicio de ese término.[2]

V. PROCEDENCIA

  1. La primera cuestión que debe resolverse en el presente asunto consiste en determinar si resulta procedente el recurso de revisión interpuesto por el quejoso J. M. P., por conducto de su defensor público federal. De este modo, la pregunta por contestar es la siguiente:

¿Se surten los requisitos de procedencia del recurso de revisión que establecen los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II, de la Ley de Amparo?

  1. Esta interrogante debe responderse en forma positiva. El presente recurso de revisión en amparo directo es procedente, en virtud de que el Tribunal Colegiado de Circuito realizó una interpretación directa de una norma constitucional; en particular, del artículo 16, párrafo quinto, de la Constitución Federal, respecto a los efectos y consecuencias jurídicas que produce la violación al derecho humano de toda persona que sea detenida, por la probable comisión de una conducta considerada como delictiva, a ser puesta sin demora a disposición del Ministerio Público.

  1. Al respecto, conviene precisar que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que del contenido de los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción I, de la vigente Ley de Amparo, 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como del Acuerdo General Plenario 5/1999, se desprenden las reglas que deben observarse para evaluar la procedencia excepcional del recurso de revisión en amparo directo. A saber:
  1. Por regla general, las sentencias que dicten los tribunales colegiados de circuito en juicios de amparo directo no admiten recurso alguno. En principio, son inatacables.
  1. Por excepción, tales sentencias pueden ser recurridas en revisión, a condición de que decidan o hubieran omitido decidir sobre los temas propiamente constitucionales, entendiendo por éstos: I. La inconstitucionalidad de una norma, y/o; II. La interpretación directa de preceptos de la Constitución Federal o de normas de derechos humanos de fuente internacional. La interpretación se realice a petición de la parte quejosa o por pronunciamiento motu proprio por parte del Tribunal Colegiado.
  1. En caso de que se presente la situación descrita en el punto anterior, y para efectos de procedencia del recurso de revisión en amparo directo, además, deberán quedar satisfechos los requisitos de importancia y trascendencia que, según dispone la fracción IX del artículo 107 de la Constitución Federal condicionan la procedencia del recurso que nos ocupa.
  1. El significado de los requisitos de “importancia” y “trascendencia” está especificado en el Acuerdo General Plenario 5/1999, emitido en ejercicio de la facultad expresa prevista en el artículo 94, párrafo octavo, de la Constitución Federal. Este acuerdo señala que, por regla general, se entenderá que no se surten los requisitos de importancia y trascendencia cuando exista jurisprudencia sobre el problema de constitucionalidad hecho valer en la demanda de amparo, así como cuando no se hubieran expresado agravios o, en su caso, éstos resulten ineficaces, inoperantes, inatendibles o insuficientes y no hubiera que suplir la deficiencia de la queja, o en casos análogos.
  1. A partir de las directrices enunciadas, se justifica la procedencia del recurso de revisión que nos ocupa, en virtud de que el Tribunal Colegiado de Circuito recurrido realizó una interpretación directa del artículo 16, párrafo quinto, de la Constitución Federal. Veamos cuáles fueron las condiciones que determinaron este pronunciamiento, para lo que es necesario tener presentes las consideraciones sustentadas en la demanda de amparo, en la sentencia de amparo recurrida y en el recurso de revisión.
  1. Conceptos de violación. En la demanda de amparo se expresaron en síntesis los argumentos siguientes:
  • En su único concepto de violación, el quejoso solicitó al Tribunal Colegiado que realizara la correcta interpretación del párrafo quinto del artículo 16 constitucional, al considerar que la autoridad responsable ordenadora auxiliar llevó a cabo una incorrecta interpretación y una indebida aplicación del referido precepto en su perjuicio.
  • El quejoso argumentó que la violación al párrafo quinto del artículo 16 constitucional, en relación con el artículo 193 del Código Federal de Procedimientos Penales, derivó de la inobservancia al derecho fundamental a ser puesto inmediatamente a disposición del Ministerio Público. Para ello, citó como criterio orientador, lo resuelto por esta Primera Sala de la Suprema Corte en el amparo directo en revisión 2470/2011.
  • Luego, argumentó que, de acuerdo al criterio invocado, el órgano de control constitucional debió realizar un examen estricto de las circunstancias que acompañan al caso, desechando cualquier justificación que pudiera estar basada en “la búsqueda de la verdad” o en la “debida integración del material probatorio” y, más aún, aquellas que resultan inadmisibles a los valores subyacentes en un sistema democrático, como lo serían la presión psicológica al detenido a fin de que se acepte su responsabilidad (la tortura) o la manipulación de las circunstancias y hechos objeto de la investigación (la alteración de la realidad), entre otras.
  • Afirmó que, en su caso, del parte informativo de los agentes aprehensores se apreciaba que su detención ocurrió el veinticuatro de septiembre de dos mil trece a las dieciséis horas. En el propio parte informativo consta que lo pusieron a disposición del Ministerio Público de la Federación a la primera hora con cincuenta minutos del veinticinco de septiembre de dos mil trece. A partir de lo anterior, concluyó que transcurrieron en exceso nueve horas con cincuenta minutos desde la detención hasta que fue puesto a disposición de la autoridad ministerial; por lo que se violó su derecho fundamental a ser puesto inmediatamente a disposición del Ministerio Público.
  1. Sentencia recurrida. El Tribunal Colegiado que conoció del asunto declaró infundados los conceptos de violación hechos valer por el quejoso. A continuación, se sintetizan las razones que adujo en el séptimo considerando de la sentencia:
  • En primer lugar, el Tribunal Colegiado argumentó que no fue violado el artículo 14 constitucional, porque de un análisis oficioso de las constancias del expediente apreciaba que se cumplieron con las formalidades esenciales del procedimiento. El Tribunal expuso que no advirtió violación alguna que haya trascendido al resultado del fallo, tampoco la actualización de alguna de las hipótesis previstas en el artículo 173 de la Ley de Amparo en vigor, ni la inobservancia de las formalidades que para los juicios penales establece el artículo 20 constitucional. El órgano federal expuso que el quejoso fue detenido y puesto a disposición del Ministerio Público de la Federación con residencia en Mérida, Yucatán, quien ejerció acción penal ante el Juez Segundo de Distrito en el Estado, el cual ratificó su detención y recibió su declaración preparatoria. Además, se dictó el respectivo auto de formal prisión; tuvo oportunidad de desahogar las pruebas que ofreció en su defensa; se llevó a cabo la audiencia de vista; se presentaron las conclusiones respectivas y se dictó sentencia. Igualmente. El quejoso apeló el fallo de primera instancia y se dictó la sentencia correspondiente.
  • El órgano colegiado argumentó que no existió violación al artículo 16 constitucional, pues la sentencia reclamada, dictada por la autoridad responsable, estaba debidamente fundada y motivada, pues ésta apoyó su determinación de revocar el fallo de primer grado y dictar sentencia condenatoria en contra del enjuiciado en las normas aplicables. Asimismo, fueron atendidas las reglas mínimas de valoración de la prueba. Igualmente, el tribunal federal adujo que del análisis de los medios de convicción que obraban en la causa penal se acreditó el ilícito por el que fue sentenciado el quejoso, así como su plena responsabilidad en la comisión del mismo, específicamente de las declaraciones de los agentes aprehensores, las diligencias de careos constitucionales entre éstos y el inculpado, la fe ministerial y el dictamen pericial en materia química de los narcóticos asegurados. Dichas constancias fueron analizadas y se les otorgó el valor jurídico conducente, con el apoyo de diversos criterios jurisprudenciales.
  • El Tribunal señaló que tampoco advirtió violación al artículo 21, porque las penas las impuso una autoridad judicial dedicada a la impartición de justicia.
  • Por lo anterior, el órgano de control constitucional determinó que la autoridad responsable estuvo en lo correcto al condenar al  sentenciado, porque de los elementos de prueba, adminiculados entre sí, se demostró plenamente que J. M. P., aproximadamente a las dieciséis horas del veinticuatro de septiembre de dos mil doce, en la calle **********, en la ciudad de Mérida, Yucatán, tuvo dentro de su radio de acción y ámbito de responsabilidad inmediata una bolsa negra, en cuyo interior había otras veinticuatro bolsitas de plástico transparente, con hierba verde y seca, que resultó ser cannabis sativa “L”, con un peso de ochenta y cuatro gramos con cien miligramos, sin contar con el permiso que le facultara para ello, expedido por la Secretaría de Salud; y, que de las circunstancias en que las poseía el quejoso se pudo inferir que la misma era con la finalidad de comercio, en su hipótesis de venta.
  • En cuanto a la solicitud del quejoso para que el Tribunal Colegiado interpretara el artículo 16 constitucional, porque la responsable había realizado una interpretación y aplicación incorrecta en su perjuicio, en virtud de que él no fue puesto inmediatamente a disposición del Ministerio Público sino hasta pasadas nueve horas, el órgano de control constitucional consideró que dicho alegato era infundado.
  • El órgano colegiado adujo, como la base de su estudio, que la detención prolongada de un inculpado lesiona seriamente los derechos fundamentales, lo cual trae como consecuencia que se declaren inválidas las declaraciones que hubiere emitido ante la autoridad ministerial investigadora de los delitos. Lo anterior, sin perjuicio de la responsabilidad penal y administrativa en que pudieran incurrir los elementos que participaron en la detención prolongada. En estos casos, debe darse vista al fiscal federal para la investigación de esa posible conducta delictiva.
  • Enseguida, precisó que el artículo 16 constitucional establece diversos derechos y excepciones que implican la restricción a los mismos. La libertad personal es un derecho humano que puede ser restringido en las condiciones que dispone la propia Constitución, como ocurre cuando se llevan a cabo detenciones por flagrancia o caso urgente.
  • Además, el Tribunal Colegiado expuso que esta Primera Sala de la Suprema Corte ha determinado que las figuras de flagrancia y caso urgente deben satisfacer ciertas condiciones para afirmar su legalidad. Esto implica que el juzgador está en condiciones para determinar si la detención prolongada de una persona generó la producción e introducción a la indagatoria de elementos de prueba que no cumplen con los requisitos de formalidad constitucional y, por tanto, deban declararse ilícitos o que las diligencias pertinentes se hayan realizado en condiciones que no permitieron al inculpado ejercer su derecho de defensa adecuada.
  • El órgano de amparo indicó que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se pronunció sobre el tema de la puesta a disposición de los detenidos sin demora, en el amparo directo en revisión 2470/2011. Luego, enfatizó, en el criterio referido la Primera Sala fijó el alcance de los términos “sin demora” e “inmediatez” que establece el artículo 16 constitucional, en relación a la puesta a disposición ante la autoridad ministerial de una persona detenida, y determinó que no es posible ni era adecuado fijar determinado número de horas, pues podría abarcar casos en los que las razones que dan lugar a la dilación no sean injustificadas.
  • El órgano de control constitucional adujo que esta Primera Sala había adoptado un estándar que posibilita al juez calificar cada caso concreto de un modo sensible a dos necesidades: 1) la de no dilatar injustificadamente la puesta a disposición de la persona detenida, porque esto da lugar a que se restringa un derecho tan valioso como el de la libertad personal sin control y vigilancia del Estado, y 2) las peculiaridades de cada caso en concreto, por ejemplo, la distancia que existe entre el lugar de la detención y la agencia del Ministerio Público.
  • El Tribunal Colegiado argumentó que esta Primera Sala estableció, en la ejecutoria que se comenta, que el órgano judicial de control debe realizar un examen estricto de las circunstancias que acompañan al caso y debe desechar cualquier justificación que pueda estar basada en la “búsqueda de la verdad” o en la “debida integración del material probatorio” y, más aún, aquellas que resulten inadmisibles a los valores subyacentes en un sistema democrático, como serían “la presión física o psicológica al detenido a fin de que acepte su responsabilidad (tortura)” o “la manipulación de las circunstancias y hechos objeto de la investigación (alteración de la realidad)”, entre otras. Esto es así, porque la culpabilidad de una persona debe fundarse en pruebas que satisfagan los requisitos de fiabilidad, suficiencia, variación y relevancia para considerar que han logrado vencer la presunción de inocencia que asiste al inculpado.
  • Una vez que el Tribunal Colegiado expuso el parámetro jurisprudencial, estimó que el Magistrado del Primer Tribunal Unitario de Circuito del Centro Auxiliar de la Décimo Primera Región había procedido conforme a la interpretación que el propio órgano colegiado le había dado al párrafo quinto del artículo 16 constitucional, en atención al criterio que sobre el tema de la detención prolongada sustentó esta Primera Sala de la Suprema Corte.
  • El Tribunal Colegiado precisó que la autoridad responsable había estimado, de las constancias del expediente, que el quejoso J. M. P. fue detenido aproximadamente a las dieciséis horas del día veinticuatro de septiembre de dos mil doce, por policías de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Yucatán, en posesión del narcótico que le fue asegurado y luego fue trasladado al edificio de la Secretaría de Seguridad Pública, en donde se recabaron tres dictámenes: 1) a las diecinueve horas con treinta minutos, del veinticuatro de septiembre de dos mil doce, el certificado médico psicofisiológico; 2) a la misma hora del mismo día, el certificado médico de lesiones y 3) a las diecinueve horas con cincuenta y cuatro minutos, del mismo día, un certificado químico. Asimismo, manifestó que la autoridad responsable advirtió que fue hasta la una horas con cincuenta minutos del veinticinco de septiembre de dos mil doce, cuando fue recibido en la Fiscalía General del Estado el oficio **********, signado por el Comandante del Cuartel en Turno, en ausencia incidental del Director Jurídico de la Secretaría de Seguridad Pública, por medio del cual se puso a disposición de la autoridad ministerial, en calidad de detenido, a J. M. P., en el área de seguridad de la Policía Ministerial del Estado.
  • A partir de lo anterior, el Tribunal Colegiado sostuvo que fue correcta la conclusión de la autoridad responsable, en el sentido de que el quejoso fue retenido por los agentes aprehensores por un lapso de nueve horas con cincuenta minutos, sin haber sido puesto a disposición de la autoridad ministerial, tal como lo exige el artículo 16 constitucional y el artículo 237 del Código Federal de Procedimientos Penales, sin que existiera en los autos constancia alguna en el expediente que justificara razonablemente la detención prolongada.
  • En atención a lo anterior, el Tribunal Colegiado argumentó que contrario a lo afirmado por el quejoso, la autoridad responsable aplicó correctamente lo dispuesto por el precepto constitucional por estimar que en el caso existió demora injustificada. En efecto ―adujo el Tribunal Colegiado―, en el caso sujeto a estudio, J. M. P. fue detenido de manera prolongada, lo cual se acreditó con las siguientes pruebas: 1) El informe policial homologado de veinticuatro de septiembre de dos mil doce, ratificado por los agentes aprehensores al siguiente día, en el que se aprecia que J. M. P. fue detenido aproximadamente a las dieciséis horas del veinticuatro de septiembre de dos mil doce; y, 2) El oficio **********, firmado por el Comandante del Cuartel en Turno, en ausencia del Director Jurídico de la Secretaría de Seguridad Pública; así como el acuerdo de inicio de la averiguación previa **********; de los cuales se aprecia que el quejoso fue puesto a disposición del Ministerio Público de la Federación hasta la una horas con cincuenta minutos del veinticinco de septiembre de dos mil doce.
  • Una vez expuesto lo anterior, el Tribunal Colegiado analizó si con motivo de la detención prolongada se generó la producción e introducción a la indagatoria de elementos de prueba que incumplieran los requisitos de formalidad constitucional que deban declararse ilícitos o si las diligencias correspondientes se realizaron en condiciones que no permitieran al quejoso, entonces inculpado, ejercer su derecho de defensa.
  • El anterior planteamiento fue respondido en forma negativa por el Tribunal Colegiado. Al respecto, el órgano de control constitucional expuso que las pruebas existentes para acreditar los elementos del delito imputado y la responsabilidad penal del enjuiciado son, entre otras, el informe policial homologado y las comparecencias ministeriales de los agentes aprehensores. Sin embargo, la detención prolongada no trajo como consecuencia la obtención de alguna prueba ilícita, pues las pruebas referidas, esto es, el informe policial homologado, fue debidamente ratificado ante la autoridad ministerial del conocimiento y, posteriormente, fueron sostenidas sus versiones ante el juez de la causa, por lo que tales medios probatorios cumplieron con los requisitos de ley. Asimismo manifestó que en el caso de mérito se detuvo de manera prolongada al acusado, pues fue puesto a disposición de la autoridad ministerial aproximadamente nueve horas con cincuenta minutos después de que se llevó a cabo su detención; circunstancia que traería como resultado la invalidez de cualquier declaración que el quejoso haya emitido en ese periodo. No obstante, el Tribunal Colegiado advirtió que el quejoso, J. M. P., negó los hechos atribuidos; por tanto, fue correcto que la autoridad responsable determinara que la detención prolongada no tuviera consecuencia jurídica alguna en perjuicio del referido quejoso.
  • Por otro lado, el Tribunal Colegiado adujo que fue correcta la determinación de la responsable sobre el grado mínimo de culpabilidad del quejoso, así como la consideración de las condiciones de la ejecución del delito, de las circunstancias particulares y personales que benefician o le perjudican al quejoso para fijar la pena que estimó justa. Por ello, la sanción que se le impuso no violó sus derechos humanos, pues la autoridad responsable no podía determinar una menor. El órgano de control constitucional también consideró que no le generaba perjuicio al quejoso la imposición de la amonestación, el decomiso de la droga asegurada y la suspensión de sus derechos “políticos y civiles”, pues son consecuencia de la pena impuesta. Igualmente, consideró que fue correcta la decisión del Tribunal Unitario de concederle al quejoso los beneficios de la sustitución de la pena y la condena condicional, así como considerar que éste cumplía con los beneficios referidos.
  • Por lo anterior, el Tribunal Colegiado negó el amparo al quejoso e hizo extensiva esta decisión a los actos de ejecución reclamados al Juez Segundo de Distrito en el Estado de Yucatán, al no haber sido impugnados por vicios propios.
  1. Agravios. El quejoso, por conducto de su defensor público federal, combatió la sentencia de amparo a partir de los siguientes argumentos, expuestos como agravio único:
  • Argumenta que en el caso persiste el problema de la interpretación directa del artículo 16 Constitucional, porque estimó que el Tribunal Colegiado no realizó una interpretación adecuada del referido precepto. Por tal motivo solicita a esta Suprema Corte que lleve a cabo la correcta interpretación del párrafo quinto del artículo 16 de la Constitución Federal.
  • Sostiene que existió una violación al numeral citado, en su estrecha relación con el artículo 193 del Código Federal de Procedimientos Penales, respecto del derecho fundamental de ser puesto a disposición del Ministerio Público de manera inmediata, porque desde la detención hasta que fue puesto a disposición transcurrieron nueve horas con cincuenta minutos.
  • El quejoso argumenta que en relación al exceso de tiempo empleado por los aprehensores para ponerlo a disposición de la autoridad ministerial, el artículo 1º Constitucional reconoce el principio pro persona con relación a los derechos humanos, así como la obligación de observar los tratados internacionales firmados por el Estado Mexicano de conformidad con el artículo 33 constitucional, con el objeto de mejorar las condiciones de vida de la sociedad y el desarrollo de cada persona en lo individual. Sostiene que el principio pro persona es hermenéutico e implica que debe acudirse a la interpretación extensiva cuando se trata de proteger los derechos y a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer límites para su ejercicio. Al respecto, cita las siguientes tesis emitidas por los tribunales colegiados de circuito: “PRINCIPIO PRO HOMINE. SU APLICACIÓN ES OBLIGATORIA”,[3] “PRINCIPIO PRO HOMINE. SU APLICACIÓN[4] y “TRATADOS INTERNACIONALES. CUANDO LOS CONFLICTOS SE SUSCITEN EN RELACIÓN CON DERECHO HUMANOS, DEBEN UBICARSE A NIVEL DE LA CONSTITUCIÓN”.[5]
  • Alega que esta Primera Sala de la Suprema Corte, en el amparo directo en revisión 2169/2013, de cuatro de diciembre de dos mil trece, con relación al tema de la detención y posterior puesta a disposición de una persona, señaló que: 1) el artículo 16 Constitucional delimita los supuestos de restricción de la libertad personal: orden de aprehensión, detenciones en flagrancia y caso urgente; y, 2) el precepto establece el principio de inmediatez en la puesta a disposición de la autoridad ministerial, el cual indica que la policía no puede retener a una persona por más tiempo del estrictamente necesario para trasladarla ante el Ministerio Público para definir su situación jurídica, a menos que exista un impedimento razonable, por lo que debe ponerla sin demora a disposición de la autoridad ministerial en caso de delito flagrante; si es por caso urgente debe contar con orden ministerial y judicial si se ordena su aprehensión. Al respecto, invoca la siguiente tesis de esta Primera Sala: “DERECHO FUNDAMENTAL DEL DETENIDO A SER PUESTO SIN DEMORA A DISPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO. ALCANCES Y CONSECUENCIAS JURÍDICAS GENERADAS POR LA VULNERACIÓN DE TAL DERECHO”.[6]
  • Por otro lado, el recurrente refiere que en estrecha relación con el derecho a ser puesto a disposición de manera inmediata ante el Ministerio Público está el derecho a que las pruebas ilícitas sean anuladas. Aduce que en atención al principio de presunción de inocencia y para evitar abusos de las autoridades que persiguen delitos, la categoría de prueba ilícita se constituye como aquella que no acata los derechos humanos o las formalidades que deben observarse de acuerdo al debido proceso legal. Destaca que el fundamento para excluir pruebas ilícitas tiene una función preventiva, cuyo origen es el reclamo social de que en aras de combatir violaciones sistemáticas a los derechos humanos en la investigación de los hechos. El quejoso expone que en atención a las anteriores consideraciones, la garantía de legalidad protegida por el artículo 14 Constitucional, comprende la prerrogativa a no ser juzgado a partir de pruebas ilícitas, pues de ser consideradas se trastocaría el principio de presunción de inocencia.
  • Para justificar lo anterior, refiere criterio de esta Primera Sala con el rubro “PRUEBA ILÍCITA. EL DERECHO A UN DEBIDO PROCESO COMPRENDE EL DERECHO A NO SER JUZGADO A PARTIR DE PRUEBAS OBTENIDAS AL MARGEN DE LAS EXIGENCIAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES”.[7] Además de citar el pronunciamiento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre la exclusión de pruebas ilícitas en los casos Cabrera García y Montiel Flores vs México, así como los relativos en los casos John Murray vs Reino Unido y Jalloh vs Alemania del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.
  • El recurrente sostiene que lo anterior tiene relevancia en su caso, porque los elementos aprehensores violaron la garantía de inmediatez al detenerlo de manera prolongada, por más tiempo del que resultaba racionalmente necesario, en atención a la distancia y la disponibilidad del traslado. Por lo anterior, afirma que existe presunción fundada de que estuvo incomunicado y que en ese periodo sufrió afectación psíquica, por el estado de incertidumbre en cuanto a su seguridad jurídica y personal. Es por ello que su detención debe considerarse ilegal. Reiteró que no son las horas ni los minutos los únicos elementos a considerar, sino los motivos por los que la autoridad retiene a un detenido.
  • Precisa que el párrafo quinto del artículo 16 constitucional dispone que deberá existir un registro inmediato de la detención de cualquier persona. Igualmente, que el artículo 193 Quater del Código Federal de Procedimientos Penales dispone que la autoridad que practique la detención deberá registrarla de inmediato en términos de las disposiciones aplicables. Mientras que el artículo 112 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública señala que los agentes policiales que realicen detenciones deberán dar aviso administrativo de inmediato al Centro Nacional de Información de la detención, a través del informe policial homologado.
  • No obstante, refiere que en su caso no se realizó el registro inmediato de su detención, lo cual hacía dudar si realmente fue detenido como lo indicaron los elementos aprehensores en su oficio de puesta a disposición. Afirma que si bien los aprehensores gozan de la “presunción de buena fe”, en su caso no se advierte que hayan dado cumplimiento al principio de inmediatez. En estas condiciones el detenido tiene derecho a ser informado de que puede guardar silencio y que todo lo que diga puede ser usado en su contra en el juicio, así como de su derecho a un abogado defensor de su elección o de oficio.
  • El quejoso afirma que todas las circunstancias anteriores permiten determinar que el testimonio de los aprehensores, contenido en su oficio de puesta a disposición, se encuentra revestido por un efecto corruptor, pues su actuar fue indebido, fuera de todo cauce constitucional y legal y por ello no es fiable. Arguye que si bien al momento de la detención le fue asegurada droga en las circunstancias expuestas por los policías, la credibilidad y la presunción de buena fe de la que gozan las corporaciones para tener por ciertas sus afirmaciones, se desvanece cuando la detención se hace violando los derechos humanos, como ocurrió en su caso.
  • Por lo tanto, no se debe conceder valor probatorio a las imputaciones realizadas por los policías aprehensores, en todas las etapas procesales. Señaló que no era posible que se adminicularan dichas imputaciones con el restante acervo probatorio, entre lo que destaca la diligencia de fe ministerial del narcótico y el dictamen pericial en materia de química forense. Por lo que, deberían ser excluidas del resto de las pruebas que obran en el expediente, por derivar directamente de la apuesta a disposición cuya legalidad ha sido refutada. Argumento que tenía sustento en los criterios establecidos por esta Primera Sala con los rubros: “EFECTO CORRUPTOR DEL PROCESO PENAL. CONDICIONES PARA SU ACTUALIZACIÓN Y ALCANCES”[8] y “EFECTO CORRUPTOR DEL PROCESO PENAL. SUS DIFERENCIAS CON LA REGLA DE EXCLUSIÓN DE LA PRUEBA ILÍCITAMENTE OBTENIDA”.[9]
  • El recurrente enfatiza que dar valor a pruebas obtenidas ilícitamente sería convalidar de manera parcial la detención practicada en contravención a las disposiciones constitucionales en beneficio de la autoridad, toda vez que si bien se declararía la ilegalidad de la detención, lo cierto es que las pruebas obtenidas a partir de la misma, podrían ser utilizadas en contra de quien fue molestado en su persona sin causa legal que los justifique. Con ello, se dejaría en plena libertad a la autoridad para realizar detenciones que no reúnan los requisitos constitucionales, pues, de todos modos, los objetos que se encontraran, o las pruebas recabadas a partir de la misma, tendría valor probatorio, lo cual equivaldría a desatender los requisitos del artículo 16 constitucional.
  • Precisa que en la violación al principio de inmediatez afectó el derecho a una defensa adecuada, contenido en el artículo 20, apartado A, fracción IX, de la Constitución Federal (en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de junio de dos mil ocho), ya que desde el momento de su detención debió ser informado de sus derechos, para estar en aptitud de defenderse de los actos de la autoridad.
  • Por tanto, expone que ante la ilegalidad del cúmulo probatorio de cargo que obra en el sumario y por insuficiencia probatoria por parte del Ministerio Público, no pueden estimarse demostrados los elementos constitutivos del delito por el que se le condenó, por lo que opera la causa de exclusión del delito prevista en la fracción II, del artículo 15 del Código Penal Federal. Lo que sustenta con las tesis dictadas por esta Primera Sala y de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, respectivamente, con los rubros “PRUEBAS EN EL PROCEDIMIENTO PENAL. SUPUESTOS EN QUE DEBE NULIFICARSE SU EFICACIA[10] y “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. PROCEDE CUANDO CONCURREN LOS REQUISITOS A QUE SE CONTRAE LA FRACCIÓN IX DEL ARTÍCULO 107 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, AUNQUE EXISTAN PRECEDENTES DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN EN LOS QUE SE HAYA PRONUNCIADO RESPECTO A LA CONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA RECLAMADA O DE LA INTERPRETACIÓN DIRECTA DE UN PRECEPTO CONSTITUCIONAL, SIEMPRE QUE NO HAYAN INTEGRADO JURISPRUDENCIA”.[11]
  1. De la anterior síntesis argumentativa se aprecia que en la demanda de amparo, el quejoso expresó que solicitaba al Tribunal Colegiado que realizara la interpretación correcta de la citada norma constitucional, en la que se reconoce el derecho humano para cualquier persona que sea detenida, por la probable comisión de una conducta considerada como delictiva, a ser puesta sin demora a disposición del Ministerio Público. Lo cual debería realizar a partir de las directrices establecidas por esta Primera Sala al resolver el Amparo Directo en Revisión 2470/2011.[12]
  1. Afirmó que, en su opinión, la autoridad judicial que dictó la sentencia condenatoria, que es reclamada mediante juicio de amparo directo, realizó una incorrecta interpretación y aplicación de dicho precepto. Especificó que su detención se prolongó injustificadamente por un periodo de nueve horas con cincuenta minutos hasta antes de que fuera presentado ante el Ministerio Público.
  1. El planteamiento, que sustentó el único concepto de violación de la demanda de amparo, fue analizado por el Tribunal Colegiado de Circuito, quien lo declaró infundado a partir de dos premisas fundamentales:
  1. Después de retomar las directrices establecidas por esta Primera Sala en el Amparo Directo en Revisión 2470/2011, en las que se precisa el alcance de los términos “sin demora” e “inmediatez”, el órgano de control constitucional determinó que sí existió una dilación injustificada en la puesta a disposición del quejoso ante el Ministerio Público, después de que fue detenido en posesión ilícita de un narcótico. Dilación que tuvo una duración de nueve horas con cincuenta minutos. Lo cual constituyó una violación al artículo 16, párrafo quinto, de la Constitución Federal.

Ello, en virtud de que de acuerdo al estándar establecido por esta Primera Sala, no se advertían motivos razonables que hubiera imposibilitado la puesta a disposición “inmediata” o “sin demora”, a efecto de justificar el tiempo de detención del quejoso por parte de la policía. Aspecto que había sido correctamente advertido por la autoridad judicial que dictó la sentencia reclamada.

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