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Drecho Constitucional


Enviado por   •  30 de Octubre de 2013  •  2.361 Palabras (10 Páginas)  •  301 Visitas

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PRINCIPIOS DEL DERECHO CONSTITUCIONAL

Por: Alex R. Zambrano Torres

Generalidades:

Tratar el tema de los principios generales del Derecho Constitucional hace evidente la necesidad de conceptualizar en qué consiste la Constitución, pues éste es el margen de los principios a investigar.

DERECHO CONSTITUCIONAL

En el corazón de todo el Derecho está el Derecho Constitucional, y como el corazón es aquello que posibilita la vida del ser humano en sociedad, el Derecho Constitucional es pues el corazón de la sociedad que posibilita su existencia y perpetuidad a través de la organización jurídica.

La característica fundamental del Derecho Constitucional es la supremacía de la misma. Es decir, allí se encuentran los métodos de regulación superior y jerárquica. Se trata de la regulación general de toda la sociedad desde la pespectiva política, dentro de los conceptos de gobierno

Se trata, pues, de la regulación de la sociedad, desde un referente racional, desde un grado o el grado jerárquico denominado Constitución.

Humberto Henriquez Franco escribe: “Marcel Prélot, (...), a partir de su finalidad define al Derecho constitucional como la ‘ciencia de las reglas jurídicas según las cuales se establece, se ejerce y transmite el poder político’. Mirkine-Guetzévich,(...) lo define como ‘una técnica de la libertad’.” [1]

Las definiciones dadas inciden en el factor político. Es decir, que se trata de la regulación de los fenómenos políticos. Y un fenómeno es político cuando se trata de poder. Lo que se regula es pues el poder, la concentración de este poder. Este parece estar dentro de una categoría social. ¿cuál es este centro, esta categoría del poder, que se pretende regular? Pues, en un Estado moderno, en una sociedad moderna se trata del poder político concentrado en un instrumento racional, es decir, en la Constitución. La Constitución es, pues, el eje del poder. Y porqué la Constitución? Porque este constituye un eje racional de concentración del poder.

El Derecho Constitucional trata pues de la regulación del poder, y de las relaciones que surgen de este poder, pero regulación jurídica de este poder, de este fenómeno político. Por eso el Estado es, según Francisco Ruiz de Castilla Ponce de León, poder, pero poder regulado por el derecho. Y por eso el Derecho Constitucional es regulación jurídica del poder, de la relación resultante de la existencia del poder, del poder concentrado o monopolizado por el Estado.

El Derecho constitucional es pues así un método que articula y norma las dimensiones diversas en que se presenta el poder. Pero es también un medio de establecimiento, ejercicio y transmisión del poder político. Y es la regulación de este poder lo que permite la libertad, por eso el Derecho Constitucional ha sido definido como “técnica de la libertad”, como instrumento para conseguir, perpetuar y ejercer la libertad.

CONCEPTO DEL DERECHO CONSTITUCIONAL

“Derecho constitucional es aquel sistema conceptual y normativo, que como disciplina jurídica, estudia los fundamentos esenciales de la organización política jurídica del estado o la sociedad.”

Al decir de Maurice Duverger, "El Derecho Constitucional estudia las instituciones políticas desde un ángulo jurídico." (CARRUITERO LECCA, Francisco. SOSA MESTA, Hugo. Ediciones BGL. Primera edición: Setiembre 2003. Pp. 19.)

El Derecho Constitucional es el sistema normativo que regula las relaciones intersubjetivas entre el Estado (los que detentan el poder político, los gobernantes) y los gobernados; estudiando y regulando todas las instituciones jurídicas que conforman la organización jurídica del Estado y de la sociedad.

LEGITIMIDAD DE LA NORMA MEDIANTE CRITERIOS FORMALES

Este medio de pensar la legitimidad o validez de la norma tiene como referencia la idea de jerarquía y subordinación. La norma para ser tal, legítima, tiene que cumplir las formas requeridas. ¿Cuáles son estas formas? Una norma para ser tal, debe ser creada por otra norma, y es así como resulta luego válida. Si no hay forma, no hay legitimidad.

Quién crea al derecho es, entonces es ella misma, “según Kelsen, el derecho regula su propia creación” (Diez Picazo)., así una norma jurídica es creada por otra norma jurídica, es decir “Es la norma jurídica la que determina la forma o el procedimiento en que otra es creada o producida”[1]. Al parecer esto resolvería el problema, porque no había necesidad de recurrir a ningún otro criterio sino a la comprobación de los requisitos preestablecidos, por tal, si no se han cumplido estos requisitos, estas formas no habría norma jurídica. El ente superior para la creación de la norma jurídica es la norma jurídica; pero observemos que no estamos hablando más que de una operación de constatación, de subordinación de una norma a otra, y no del contenido de esa misma norma. Se supone, entonces, que las formas que pide la norma ya contienen los elementos esenciales que justifiquen la existencia de otra norma. “Por consiguiente, una norma jurídica es válida o legítima cuando ha sido creada en la forma establecida por la norma superior”[2]. La norma engendra otras normas, y la realidad queda de lado, no es la realidad sino la norma quien crea otra norma jurídica. Si esto es así donde dejaríamos la relación que tiene que existir entre una norma jurídica y la sociedad? La norma jurídica se da para la sociedad, y por tal no puede dejarse de lado a esta sociedad. Ahora bien cuál es esa norma superior que establece la creación de otras normas? Si partimos de Kelsen tendríamos que decir que se trata de la Constitución, una norma puede ser creada, luego, si se dispone de acuerdo a lo que la Constitución establece.

Es decir que la norma jurídica sólo puede ser creada por una norma superior, y ¿cómo establecemos la superioridad de la norma?, por su existencia temporal, por su la generalidad o singularidad –según sea el caso- de que está revestida? Diez Picazo explora el fenómeno y explica que la existencia de “una razón de validez” está en la superioridad de la norma, y por tal en su capacidad para crear –por ser superior- otra norma. Y el asunto se reduce a la constitucionalidad, es decir a la norma superior de todas las otras normas. La pregunta podría estar en que habría el problema de caer en una simple legalidad, y que esta sea considerada una razón suficiente para crear una norma..

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¿Quién crea a las normas?, pues si es a través de la Constitución no

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