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EFECTOS DE LA RESOLUCIÓN ARTICULO 1512


Enviado por   •  19 de Mayo de 2015  •  13.820 Palabras (56 Páginas)  •  344 Visitas

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ARTICULO 1511

El adquirente puede pedir, en razón del saneamiento a que está obligado el transferente, la resolución del contrato.

1. Antecedentes

En el derecho romano se establecía que si el vendedor hubiere afirmado alguna cosa respecto a un esclavo y el comprador se quejase de que este no era así, puede ejercitar la acción redhibitoria, o la estimatoria, esto es la quanti minoris(1). En nuestra legislación colonial, se señalaba textualmente lo siguiente: "Casa, o torre, que deue seruidumbre a otro, o que fuesse tributaria vendiendo un ome a otro, callando el vendedor, e non le apercibiendo dello a aquel que la compra, por tal razón como esta, pueda el comprador desfazer la vendida".

El Código Civil de 1852 disponía en su artículo 143110 siguiente: "Por los vicios ocultos de la cosa, tiene el comprador derecho de pedir, a su elección, o que se rescinda el contrato, o que se le devuelva del precio lo que la cosa vale de menos".

El Código Civil de 1936 disponía en su artículo 135410 siguiente: "Por los vicios ocultos de la cosa, tiene el adquirente derecho de pedir, a su elección, o que se rescinda el contrato, o que se le devuelva del precio lo que la cosa vale de menos".

Hemos resaltado la única diferencia entre ambas normas, por utilizar el Código Civil de 1936 el término "adquirente" en vez del término "comprador" utilizado por el Código de 1852, dejándose entonces claro que la acción redhibitoria es una acción que no solo se aplica en los contratos de compraventa.

Señala De La Puente que el artículo 118 de la ponencia original para modificar el Código Civil tenía la siguiente redacción: "La acción para deshacer el contrato por causa de vicios ocultos debe intentarse dentro de seis meses contados desde la entrega de la cosa, si son inmuebles y dentro de tres meses, si son muebles".

Como se aprecia, cuando se señala "acción para deshacer el contrato" se está haciendo clara referencia a lo que se establecía en nuestra legislación colonial, anteriormente citada.

Señala el mismo autor que esta redacción fue completamente cambiada en la primera ponencia sustitutoria, quedando así: "En virtud del saneamiento a que está obligado el enajenante, puede el adquiriente pedir la resolución del contrato". En el segundo proyecto, esta norma quedó redactada de la siguiente manera: "El adquirente, en razón del saneamiento a que está obligado el transferente, puede pedir la resolución del contrato". Finalmente, la norma fue aprobada con el tenor del actual artículo 1511 del Código Civil de 1984.

2. Aspectos de la norma

Para dejar sin efecto un contrato válido sin que el mismo cumpla su finalidad, existen dos posibilidades: que el contrato se rescinda o que el contrato se resuelva. La rescisión y la resolución son figuras jurídicas que se diferencian por las causas que las motivan y por sus consecuencias jurídicas.

La rescisión deja sin efecto un contrato por causal existente al momento de celebrarlo. Se declara judicialmente, pero los efectos se retrotraen al momento de la celebración del contrato.

Por su parte, la resolución deja sin efecto un contrato válido por causal sobreviniente a su celebración. La resolución se invoca judicial o extrajudicialmente. En ambos casos, los efectos de la sentencia se retrotraen al momento en que se produce la causal que la motiva. Por razón de la resolución, las partes deben restituirse las prestaciones en el estado en que se encontraban al momento de producirse la causal, y si ello no fuera posible debe reembolsarse en dinero el valor que tenían en dicho momento.

A pesar de señalar claramente el artículo bajo comentario que el saneamiento puede motivar la resolución del contrato(5), es tema debatido en doctrina si realmente la resolución es la figura que se aplica a este tipo de supuestos.

Existe un sector de la doctrina para quienes el contrato, en razón de la acción redhibitoria, debe rescindirse. Concordante con esta posición y comentando el artículo 1511 del Código Civil, Arias Schreiber señala: "Por lo tanto, el contrato es válido hasta que se dicte el fallo firme y el transferente tiene el derecho de que se le devuelva el bien viciado.

No estamos actualmente convencidos de la bondad técnica de esta solución, que por lo demás viene desde el Anteproyecto, pues como vicio oculto tiene que existir antes o coetáneamente con el contrato y no con posterioridad, creemos que debió considerarse con una causal de rescisión y no de resolución". Para Zavaleta, es la rescisión también la figura aplicable al presente caso. Señala el citado autor: "Si tenemos en cuenta el artículo 1503 del Código Civil que establece que los vicios ocultos deben existir en el momento de la transferencia, es la figura de la rescisión la que debió exigir el legislador para ser coherente, en consecuencia, el artículo 1511 en comentario se encuentra en pugna con los numerales 1371 y 1503". Como se aprecia, quienes adoptan esta posición acentúan el momento de la existencia del vicio, esto es antes o coetáneamente a la celebración del contrato. Sobre esta base se afirma que la resolución no puede ser la figura aplicable al presente caso sino la rescisión del contrato, por cuanto para el supuesto de la resolución del contrato, la causa tiene que ser posterior a la celebración del contrato.

Alejándose de este tradicional debate doctrinario, De la Puente y Lavalle seña la: "Lo cierto es, pues, que la acción redhibitoria contemplada por el artículo 1511 del Código Civil no tiene por finalidad, como la tuvo en sus orígenes, dejar sin efecto el contrato mediante la acción resolutoria o la acción rescisoria -que son las dos posturas extremas adoptadas por la doctrina moderna- sino producir determinados efectos propios del saneamiento por vicio oculto. Y que dicho artículo está mal redactado, pues no ha debido referirse a que el adquirente puede pedir la resolución del contrato, sino a que en razón del saneamiento puede exigir al transferente el pago de los conceptos indicados en el artículo 1512".

Estamos de acuerdo con la posición señalada por el maestro De la Puente y Lavalle, por cuanto los efectos contemplados en el artículo 1512 del Código Civil nos llevan a soluciones distintas a las consecuencias previstas para la resolución contractual, regulada en los artículos 1371 y 1372 del citado. Darle autonomía a la figura propuesta por el Código, en cuanto a su naturaleza y efectos jurídicos, debiera ser motivo de modificación legislativa al artículo 1511 bajo

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