EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE AMPARO
Enviado por pochin • 16 de Mayo de 2014 • 1.647 Palabras (7 Páginas) • 350 Visitas
EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE AMPARO. AL MOMENTO DE REQUERIR SU CUMPLIMIENTO, EL JUZGADOR DEBE INDIVIDUALIZAR EL MONTO DE LA MULTA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 192, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY DE AMPARO Y NO EN UN ACUERDO POSTERIOR (INTERPRETACIÓN DEL CONCEPTO "DESDE LUEGO").
La base toral de las facultades que la ley otorga a las autoridades para actuar con el propósito de lograr la finalidad que la misma les señala, implica la posibilidad de optar entre dos o más decisiones, y se encuentra subordinado a que se respeten los presupuestos procesales para hacer cumplir sus determinaciones. En este sentido, el artículo 192, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, vigente a partir del 3 de abril de 2013, establece que en la notificación que se haga a la responsable se le requerirá para que cumpla con la ejecutoria dentro del plazo de tres días, apercibida que de no hacerlo, sin causa justificada, se impondrá a su titular una multa que se determinará desde luego. Ahora bien, el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española, en su vigésima segunda edición, define el vocablo "luego" como el adverbio de tiempo que tiene por significado "prontamente, sin dilación"; a partir de lo anterior, el propio instrumento en consulta define la locución adverbial "desde luego" como aquello que debe ocurrir "inmediatamente, sin tardanza". De esta manera, el presupuesto procesal que estableció el legislador para la imposición de esa multa, consiste en que ésta se determine "desde luego", esto es, inmediatamente, sin tardanza; por tanto, al requerir el cumplimiento de la sentencia en que se concedió el amparo, el juzgador debe individualizar su monto y no en un acuerdo posterior.
DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Queja 48/2013. Presidente de la Junta Especial Número Quince de la Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal. 15 de agosto de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Héctor Landa Razo. Encargada del engrose: María del Rosario Mota Cienfuegos. Secretario: Armando Guadarrama Bautista.
Queja 67/2013. María Josefina Tapia Bárcenas, por propio derecho y en su carácter de Presidenta de la Junta Especial Número Diez de la Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal. 25 de septiembre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Héctor Landa Razo. Secretaria: Ahideé Violeta Serrano Santillán.
EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 21 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
El precepto referido, reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, señala que el Ministerio Público es la autoridad competente para ejercer la acción penal ante los tribunales competentes. Sobre tal cuestión, previo a la citada modificación constitucional, el artículo 21, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establecía tres principios fundamentales: a) el Ministerio Público tenía el monopolio de la investigación del hecho punible y de la responsabilidad de sus autores; b) gozaba a su vez del poder exclusivo para valorar los resultados de la averiguación previa y determinar si quedaba acreditada o no la probable responsabilidad de la persona al comprobarse los elementos del tipo penal; y, c) el propio Ministerio Público tenía la facultad de ejercer la acción penal ante las autoridades judiciales competentes e instar su actuación jurisdiccional (consignación). Así, la reforma al artículo 21 constitucional de 2008 moduló parcialmente dichos principios, al añadir el supuesto de ejercicio de la acción penal por parte de los particulares; sin embargo, mantuvo el contenido base de los aludidos principios rectores. Esto es, de conformidad con la normativa constitucional reformada, el Ministerio Público conserva, salvo en casos de excepción, la competencia para investigar los delitos, verificar la probable responsabilidad de los involucrados e instar la actuación jurisdiccional mediante la materialización de la acción penal y la remisión de la averiguación previa a la autoridad competente. Por lo tanto, el que al Ministerio Público Federal o Local se le asigne el poder para ejercer la acción penal no es optativo desde el punto de vista constitucional, sino que constituye un requisito que actualmente sólo admite dos modulaciones: 1) la facultad de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para consignar a las autoridades omisas en el cumplimiento de una ejecutoria de amparo en términos del artículo 107, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 2) el ejercicio de la acción penal que puede instaurarse por parte de particulares, el cual procederá conforme a los presupuestos que se regulen en la normativa secundaria. En consecuencia, el artículo 21 constitucional no tiene una delimitación a cierto ámbito competencial y sirve como parámetro de actuación para todas las autoridades de la República, por lo que funciona en todos los órdenes jurídicos (federal, estatal y del Distrito Federal) como una garantía para la protección de varios derechos fundamentales, entre ellos, la libertad personal y el debido proceso.
Amparo en revisión 202/2013. 26 de junio de 2013. Mayoría de cuatro votos. Disidente: José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho a formular voto particular. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretario: Miguel Antonio
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