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EJECUTORIEDAD DE LAS DECISIONES ADMINISTRATIVAS


Enviado por   •  20 de Noviembre de 2013  •  3.359 Palabras (14 Páginas)  •  391 Visitas

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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUC. SUPERIOR

INSTITUTO UNIVERSITARIO GRAN COLOMBIA (IUGC)

SAN CRISTOBAL ESTADO TACHIRA

EJECUTORIEDAD DE LAS DECISIONES ADMINISTRATIVAS

YOLIMAR GUTIERREZ

C.I.

INTRODUCCION

Todo acto administrativo cuando reúne los elementos de existencia y validez, pasa a ser un acto perfecto, que si produce efectos jurídicos, será eficaz. Asimismo existen dos elementos que no se deben de confundir que son la exigibilidad de la ejecutoriedad, en donde la exigibilidad equivale a eficacia, ya que el acto eficaz es exigible, aunque la exigibilidad puede ser prorrogada o suspendida.

La prorroga en la ejecución del acto puede establecerla la administración ya sea porque así lo establece la ley aplicable u la misma le otorga discrecionalidad a la autoridad para hacerlo. La suspensión podrá ser de oficio a petición de parte. Cuando procede del órgano administrativo es común que proceda de un órgano superior al que emitió el acto, o incluso provenir de un tribunal.

La propiedad de ejecutoriedad que conlleva todo acto administrativo consiste básicamente en alterar o modificar el statu quo legal, independientemente de que resulte un daño material o no. Si bien los actos administrativos se presumen legítimos su ejecución puede suspenderse excepcional y provisionalmente por un órgano jurisdiccional, ya sea por que el acto escape a la autoridad que lo dicto o porque su cumplimiento pueda generar daños irreparables o volver ilusorio el derecho de la parte actora

EJECUTORIEDAD DE LAS DECISIONES ADMINISTRATIVAS

La ejecutoriedad es un elemento inseparable del poder. La ejecutoriedad es un carácter esencial de la actividad administrativa, que se manifiesta en algunas categorías o clases de actos y en otros no, dependiendo esto último del objeto y la finalidad del acto administrativo. Ejecutoriedad, se refiere a la utilización de medios judiciales para dar cumplimiento en caso de que la administración se niegue a ello.

El fundamento último de la ejecutoriedad lo encontramos en la relación dialógica de mando y obediencia, de prerrogativa y garantía, por lo cual el contenido y alcance de la ejecutoriedad dependerá del ordenamiento político-institucional que le sirve de sustento.

En los regímenes democráticos, en donde la relación autoridad-libertad, mando-obediencia se desenvuelve con un razonable y justo equilibrio, el ordenamiento jurídico reconoce a la autoridad el privilegio o la prerrogativa de obtener el cumplimiento del acto administrativo sin recurrir al órgano judicial. Esto es así porque previamente atribuyó al órgano ejecutivo la competencia para gobernar, mandar, ejecutar y administrar, competencia imposible de imaginar sin la consiguiente fuerza para hacer cumplir u obtener, en última instancia, la ejecución coactiva del acto administrativo. Al mismo tiempo que reconoce la prerrogativa al Estado, reconoce la garantía al administrado, a través de la figura de la suspensión del acto administrativo.

La ejecutoriedad mal llamada propia, con el alcance de otorgar a la administración el uso de la coerción para ejecutar por sí sus actos, aún cuando se encuentre en contraposición a derechos de los particulares, sólo puede razonable y constitucionalmente otorgarse en grupos de casos determinados, a texto expreso o razonablemente implícito; nunca podría admitirse, sin incurrir en arbitrariedad, que una norma legal general diera a la administración una suerte de potestad omnímoda e indiscriminada para usar de la coerción de la manera que discrecionalmente le pareciera más oportuna, en cualquier caso, en todo acto que se le ocurra dictar, de cualquier modo, con cualquier incumplimiento del orden jurídico. En tal sentido expresa Brewer carías que “En principio, la ejecución forzosa del acto administrativo por vías coercitivas no puede tener lugar sino por vía judicial;” “Por tanto la administración, a pesar de que es detentadora de la fuerza pública, no puede recurrir directamente y en principio a la coerción para ejecutar sus propias decisiones,” y agrega que la administración “sólo puede recurrir a la fuerza pública para ejecutar forzosamente sus decisiones, en tres casos precisos que se desprenden de nuestro ordenamiento jurídico vigente: Por una parte, cuando una ley lo permite expresamente por otra parteen los casos de Estado de Emergencia Nacional declarado . Por último, en caso de necesidad o urgencia comprobada.

La ejecutoriedad en la práctica

Ahora bien, ¿qué es lo que ocurre en la práctica administrativa? Entendemos que lo que expusimos refleja esa realidad, en cuanto de ordinario nadie entiende que si yo desobedezco una orden de cualquier funcionario público, éste pueda por sí mismo hacérmela cumplir por la fuerza física, o aplicarme cualquier sanción indirecta, sin necesidad de norma expresa o razonablemente implícita que se lo autorice.

Si un profesor ordena a un alumno: “Retírese del aula” y éste dice: “No me retiro” ¿se entenderá acaso que el profesor puede llamar a cuatro ordenanzas y entre todos levantarlo en vilo y sacarlo del aula? En esta hipótesis, al no haber norma que autorice la coerción directa, sólo se podrá aplicar alguna de las sanciones disciplinarias que prevé la reglamentación; y si dichas normas establecen que las sanciones las aplica el Decano, entonces no podrá aplicarlas directamente el profesor, por una supuesta “ejecutoriedad” del acto administrativo. En tal situación, bien se advierte, el profesor no tiene a su alcance la posibilidad de hacer cumplir por la fuerza física el acto, ni tampoco la de aplicar sanciones que indirectamente obliguen al alumno a cumplir el acto: lo más que puede hacer es pedir que sean aplicadas. Ello significa que su acto no tiene ejecutoriedad.

Ejemplos de esta índole pueden repetirse fácilmente, casi hasta el infinito, pero la tendencia de alguna doctrina persiste. Si con similares ejemplos se consideran los actos que puedan dictar los diversos funcionarios de la administración, se encontrará que nunca, salvo en el caso de las fuerzas de seguridad, puede aplicarse la coerción física directa; y que en cuanto a las sanciones que puedan servir indirectamente como coerción, ellas deben siempre estar expresamente previstas en el ordenamiento jurídico y sólo pueden ser aplicadas por los funcionarios contemplados en estas normas y en los casos que ellas disponen. La

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