EL COMPORTAMIENTO HUMANO COMO BASE DE LA TEORÍA DEL DELITO
Enviado por panagiotisx1 • 7 de Enero de 2012 • Informe • 2.899 Palabras (12 Páginas) • 959 Visitas
EL COMPORTAMIENTO HUMANO COMO BASE DE LA TEORÍA DEL DELITO
CONCEPTUALIZACIÓN DEL DELITO Y FALTA, ANÁLISIS Y CARACTERÍSTICAS.
La teoría del delito es un sistema de categorización por niveles, conformado por el estudio de los presupuestos jurídico-penales de carácter general que deben concurrir para establecer la existencia de un delito, es decir, permite resolver cuando un hecho es calificable de delito
Esta teoría, creación de la doctrina (pero basada en ciertos preceptos legales), no se ocupa de los elementos o requisitos específicos de un delito en particular (homicidio, robo, violación, etc.), sino de los elementos o condiciones básicas y comunes a todos los delitos.
Históricamente, se puede hablar de dos corrientes o líneas: la teoría causalista del delito y la teoría finalista del delito. Para la explicación causal del delito la acción es un movimiento voluntario físico o mecánico, que produce un resultado el cual es tomado por el tipo penal, sin tener en cuenta la finalidad de tal conducta. La teoría finalista del delito entiende la conducta como un hacer voluntario final, en cuyo análisis deben considerarse los aspectos referidos a la manifestación exterior de esa finalidad. La primera corriente considera preponderantemente los elementos referidos al disvalor del resultado; la segunda, por el contrario, pone mayor énfasis, en el disvalor de la acción. Más recientemente, la teoría funcionalista intenta constituir un punto de encuentro entre finalistas y causalitas, destacando en esta línea Claus Roxin en Alemania y Paz de la Cuesta en España, entre otros.
La mayoría de los países de la tradición jurídica de Derecho continental, utilizan la teoría finalista del delito. A partir de los años 90, en Alemania, Italia y España, aunque parece imponerse en la doctrina y jurisprudencia la estructura finalista del concepto de delito, se ha iniciado el abandono del concepto de injusto personal, propio de la teoría finalista, para introducirse paulatinamente las aportaciones político-criminales de un concepto funcionalista del delito orientado a sus consecuencias. Quizá la aportación más significativa a la teoría de delito del funcionalismo moderado sea la denominada "Teoría de la imputación objetiva" que introduce el concepto de "riesgo" en la tipicidad, buscado la moderación, en unos casos, de la amplitud de las conductas inicialmente susceptibles de ser consideradas como causa y en otros, la fundamentación de la tipicidad en base a criterios normativos en aquellos supuestos en los que ésta no puede fundamentarse en la causalidad (como sucede en los delitos de omisión, algunas modalidades de delitos de peligro, entre otros).
Carmignani y Carrara sostenían que la falta o contravención no ofendían al derecho natural ni al principio ético universal, sino que se reprimían en función de una mera utilidad social. Mientras el delito afecta la seguridad social; la falta perjudica sólo la prosperidad.
Otros han sostenido que el delito siempre afecta un derecho subjetivo protegido por el derecho, mientras que la falta sólo importa una desobediencia a una prohibición.
Zanardelli -doctrinario italiano- consideraba que la distinción radica en que el delito importa siempre una lesión, mientras que la falta sólo contiene un peligro.
Binding, basándose en la separación de las acciones en grupos, consideraba que las normas pueden expresarse de dos formas distintas. Una, partiendo el legislador de un caso particular que constituye una lesión o peligro de lesión para un bien jurídico, lo eleva a género y lo prohíbe con todos los iguales. La segunda surge cuando en forma genérica se determina que ciertas acciones son inconvenientes en general. Ante la dificultad de distinguir las acciones realmente perjudiciales de las que no lo son, dentro del mismo género, no le queda al legislador más que dos caminos para elegir: o prohibirlas a todas o tolerarlas a todas, por lo que elige por el principio del mal menor.
Rocco dice que la contravención sería una acción contraria al interés administrativo del Estado.
Los que niegan distinciones sustanciales consideran que entre la falta y el delito no existe una diferencia cualitativa, sino cuantitativa, pues la contravención reproduce en pequeño las cualidades que se le atribuyen a los delitos.
Otros -basándose en los límites constitucionales del sistema federal-, consideran que las faltas sería el poder residual que se le otorga a las provincias o estados federativos; mientras que la facultad de imponer penas por delitos son facultades del Congreso Nacional.
Y dentro de esta teoría existen distintas posiciones según consideren que el Código Penal debe legislar sobre faltas; otras que entienden que debe limitarse a señalar el máximo de la pena y los que opinan que las faltas corresponden en general a las provincias.
Se opina que las faltas y delitos no se diferencian por constituir un peligro o una lesión (pues de lo contrario no sería punible la tentativa como delito), sino por su gravedad.
EL DELITO COMO UN PRODUCTO SOCIAL Y COMO HECHO TÍPICO, ANTIJURÍDICO, CULPABLE Y PUNIBLE.
Como hecho típico porque está tipificado en la norma, son todos aquellos hechos o conductas que violan la norma el hecho antijurídico es el que está establecido en la norma.
El hecho culpable es cuando se demuestra la culpabilidad de la persona que cometió el hecho.
El hecho punible es cuando la persona comete el hecho y viola la disposición establecida en la norma la cual acarrea una sanción.
En el marco del delito como producto social, podemos citar a Montagu, quien explica que “Los crímenes y los criminales son producto de la sociedad, y a la vez, instrumentos y víctimas de la misma sociedad. La sociedad criminal y delincuente culpa de sus crímenes y delitos a los criminales y a los delincuentes y luego los castiga por los daños que, en la mayoría de los casos, la misma sociedad indujo a cometer. Un crimen es lo que la sociedad escoge definir como tal. Algo que puede ser considerado como un crimen en una sociedad puede no serlo en otra. Pero sea lo que sea, lo que una sociedad pueda o no considerar como un crimen, todas las sociedades definen al crimen como un acto cometido en violación de una ley prohibitiva o un acto omitido en violación de una ley prescriptita. De aquí que la sociedad sea la que define al criminal y no el criminal quien se define a si mismo. Montagu, Ashley, sugiere aquí que casi invariablemente la sociedad es la que hace al criminal porque los criminales, en realidad se vuelven tales, no nacen así”
El hecho
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