EXCEPCIONES OPONIBLES CONTRA LA ACCION CAMBIARIA DIRECTA
Enviado por ROCIOLAND • 30 de Agosto de 2014 • 3.353 Palabras (14 Páginas) • 633 Visitas
EXCEPCIONES OPONIBLES CONTRA LA ACCION CAMBIARIA
El sistema del Código de Comercio.- El Código (art. 784) relaciona en forma limitativa las excepciones que pueden oponerse a la acción cambiaria, en forma bastante completa y técnica.
Mas como el ejercicio de la acción cambiaria da lugar a un proceso ejecutivo, parece oportuno tener en cuenta las disposiciones vigentes en el C. de P.C. (arts. 509, inc. 1º y 545 inc. 1º).
Precisado lo anterior, procedemos a hacer un análisis de las excepciones oponibles contra la acción cambiaria, en el orden en que las relaciona el Código (art. 784), pretendiendo determinar el alcance de cada una de ellas.
1º. Las que se funden en el hecho de no haber sido el demandado quien suscribió el título.- Estas excepciones se refieren a los casos de falta de firma del demandado, ya que si figura aparentemente en el texto del título-valor ello se debe a que fue falsificada o, también, a que corresponde a un homónimo.
A este respecto es importante tener en cuenta que el Código establece expresamente (art. 627) que todo suscriptor de un título-valor se obliga “autónomamente” y que, en consecuencia, las circunstancias que invaliden la obligación de alguno o algunos de los signatarios, no afectarán las obligaciones de los demás. Este principio fundamental de la autonomía o independencia de las firmas trae como consecuencia, para los efectos de las excepciones que analizamos, que sólo la persona que no suscribió el título pueda oponer la excepción correspondiente, pero no las demás partes que sí suscribieron el título y cuyas obligaciones, por ende, son válidas.
En esta forma, el aceptante de una letra de cambio que el girador no suscribió es obligado a su pago frente a cualquier tenedor, distinto del beneficiario que puso la firma del girador; el girador de una letra, a su vez, es obligado al pago aunque el girado no haya puesto la firma que como aceptación aparece en la letra; y frente al tenedor de un título a la orden, legitimado por la cadena de endosos correspondiente, están obligados al pago todos los que hayan suscrito el título, aunque uno de los endosos intermedios sea falso.
No sobra anotar que como las firmas de los títulos-valores se presumen auténticas, conforme al C. de P. C., al que alegue que no suscribió el título le corresponde la carga de la prueba.
Y, por otra parte, en relación con estas mismas excepciones que se funden en el hecho de no haber sido el demandado quien suscribió el título, vale la pena anotar que en el Código se prevé que cuando se firme a ruego de otra persona que no pueda o no sepa firmar, de ello deben dar fe dos testigos e imprimirse en el documento las huellas digitales o plantares del otorgante (art. 826); y que la firma de los ciegos no les obligará sino cuando haya sido debidamente autenticada ante juez o ante notario, previa lectura del respectivo documento de parte del mismo juez o notario (art. 828).
2º. La incapacidad del demandado al suscribir el título.- En relación con esta excepción hay que decir que el Código no consagra normas especiales sobre capacidad para suscribir un título-valor, por lo cual la cuestión se rige por las normas generales del mismo Código.
Conforme a éstas, las personas que con arreglo a las leyes comunes sean incapaces, son inhábiles para ejecutar actos comerciales; (art. 12, inc. 1º; Ley 27 de 1977).
Habida cuenta de estas previsiones, la excepción oponible por el demandado será, pues, la de su incapacidad absoluta o relativa a tiempo de suscribir el título, sin que importe la capacitación posterior a tal tiempo o la incapacidad sobreviniente. Y debiendo tenerse en cuenta, en relación con esta excepción, que conforme al principio de la autonomía o independencia de las firmas, sólo la persona incapaz que suscribió el Título puede oponer la excepción siendo válidas las obligaciones contraídas por los demás signatarios capaces.
3º. Las de falta de presentación o de poder bastante de quien haya suscrito el título a nombre del demandado. En relación con estas excepciones hay que anotar que el Código reglamenta lo relativo a la suscripción de un título como representante, mandatario u otro similar, exigiendo en primer términos que “deberá acreditarse esta calidad” y que la representación para suscribir por otro un título-valor podrá conferirse mediante poder general o poder especial, que “conste por escrito” (art. 640, inc. 1º y 2º). Y, además, de manera general prevé que “el tercero que contrate con el representante podrá, en todo caso, exigir de éste que justifique sus poderes, y si la representación proviene de un acto escrito, tendrá derecho a que se le entregue una copia auténtica del mismo” (art. 837).
Si estas disposiciones se cumplen literalmente, no habrá por regla general posibilidad de oponer la excepción de falta de representación o de poder bastante de quien haya suscrito el título a nombre del demandado, cuando se ejercite la acción cambiaria. Y, de todos modos, es importante anotar que conforme al mismo Código, quien suscribe un título-valor a nombre de otro, sin poder para hacerlo, se obligará personalmente como si hubiera obrado en nombre propio, si no se produce ratificación expresa o tácita de la suscripción (art. 642 inc. 1º, 2º y 3º ).
4º. Las fundadas en la omisión de los requisitos que el título deba contener y que la ley no supla expresamente. El Código establece los requisitos que debe contener todo título-valor, por una parte, y los que deben contener la letra de cambio y el pagaré, específicamente, por la otra, que hay que considerarlos esenciales cuando la ley no los supla expresamente.
Pero esto no obsta a que en el título puedan dejarse espacios en blanco e, inclusive, a que pueda entregarse un papel en blanco con la firma puesta para convertirlo en un título-valor. En estos casos, cualquier tenedor legítimo deberá llenar los espacios o la hoja en blanco antes de presentar el título para el ejercicio del derecho que en él se incorpora (art. 622, inc. 1º y 2º ).
Es posible, entonces, que al ejercitarse la acción cambiaria la letra de cambio o el pagaré carezcan de alguno de los requisitos formales esenciales para tener el carácter de título-valor, en general, o de letra de cambio o pagaré, específicamente, caso en el cual es procedente oponer la excepción correspondiente por el demandado, por hallarse “incompleto” el título.
5ª. La alteración del texto del título, sin perjuicio de lo dispuesto respecto de los signatarios posteriores a la alteración. Para entender lo relativo a esta excepción
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