Economia Politica
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LEY Nº 1178
DE 20 DE JULIO DE 1990
LEY DE ADMINISTRACIÓN Y CONTROL
GUBERNAMENTALES (SAFCO)
JAIME PAZ ZAMORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
Por cuanto, el Honorable Congreso Nacional, ha sancionado la siguiente Ley:
EL HONORABLE CONGRESO NACIONAL,
DECRETA:
CAPÍTULO I
FINALIDAD Y ÁMBITO DE APLICACIÓN
Artículo 1º
La presente ley regula los sistemas de Administración y de Control de los recursos del Estado y
su relación con los sistemas nacionales de Planificación e Inversión Pública, con el objeto de:
a) Programar, organizar, ejecutar y controlar la captación y el uso eficaz y eficiente de los recursos
públicos para el cumplimiento y ajuste oportuno de las políticas, los programas, la prestación
de servicios y los proyectos del Sector Público;
b) Disponer de información útil, oportuna y confiable asegurando la razonabilidad de los informes
y estados financieros;
c) Lograr que todo servidor público, sin distinción de jerarquía, asuma plena responsabilidad
por sus actos rindiendo cuenta no sólo de los objetivos a que se destinaron los recursos
públicos que le fueron confiados sino también de la forma y resultado de su aplicación,
d) Desarrollar la capacidad administrativa para impedir o identificar y comprobar el manejo incorrecto
de los recursos del Estado.
Artículo 2º
Los sistemas que se regulan son:
a) Para programar y organizar las actividades:
- Programación de Operaciones.
- Organización Administrativa.
- Presupuesto.
b) Para ejecutar las actividades programadas:
- Administración de Personal.
- Administración de Bienes y Servicios.
- Tesorería y Crédito Público.
- Contabilidad Integrada.
c) Para controlar la gestión del Sector Público:
- Control Gubernamental, integrado por el Control Interno y el Control Externo Posterior.
Artículo 3º
Los sistemas de Administración y de Control se aplicarán en todas las entidades del Sector
Público, sin excepción, entendiéndose por tales la Presidencia y Vicepresidencia de la República,
los ministerios, las unidades administrativas de la Contraloría General de la República y de las
Cortes Electorales; el Banco Central de Bolivia, las Superintendencias de Bancos y de Seguros,
las Corporaciones de Desarrollo y las entidades estatales de intermediación financiera; las
Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional; los gobiernos departamentales, las universidades y las
municipalidades; las instituciones, organismos y empresas de los gobiernos nacional, departamental
y local, y toda otra persona jurídica donde el Estado tenga la mayoría del patrimonio.
Administración y Control Gubernamental SAFCO 341
Artículo 4º
Los Poderes Legislativo y Judicial aplicarán a sus unidades administrativas las mismas normas
contempladas en la presente Ley, conforme a sus propios objetivos, planes y políticas, en el
marco de la independencia y coordinación de poderes.
Artículo 5º
Toda persona no comprendida en los artículos 30 y 40, cualquiera sea su naturaleza jurídica, que
reciba recursos del Estado para su inversión o funcionamiento, se beneficie de subsidios, subvenciones,
ventajas o exenciones, o preste servicios públicos no sujetos a la libre competencia,
según la reglamentación y con las excepciones por cuantía que la misma señale, informará a la
entidad pública competente sobre el destino, forma y resultados del manejo de los recursos y
privilegios públicos y le presentará estados financieros debidamente auditados. También podrá
exigirse opinión calificada e independiente sobre la efectividad de algunos o todos los sistemas
de administración y control que utiliza.
CAPÍTULO II
SISTEMAS DE ADMINISTRACIÓN Y DE CONTROL
Artículo 6º
El Sistema de Programación de Operaciones traducirá los objetivos y planes estratégicos de
cada entidad, concordantes con los planes y políticas generados por el Sistema Nacional de
Planificación, en resultados concretos a alcanzar en el corto y mediano plazo; en tareas específicas
a ejecutar; en procedimientos a emplear y en medios y recursos a utilizar, todo ello en función
del tiempo y del espacio. Esta programación será de carácter integral, incluyendo tanto las
operaciones de funcionamiento como las de ejecución de preinversión e inversión. El proceso
de programación de inversiones deberá corresponder a proyectos compatibilizados con las políticas
sectoriales y regionales, de acuerdo con las normas del Sistema Nacional de Inversión
Pública.
Artículo 7º
El Sistema de Organización Administrativa se definirá y ajustará en función de la Programación de
Operaciones. Evitará la duplicidad de objetivos y atribuciones mediante la adecuación, fusión o
supresión de las entidades, en seguimiento de los siguientes preceptos:
a) Se centralizará en la entidad cabeza de sector de los diferentes niveles de gobierno, las funciones
de adoptar políticas, emitir normas y vigilar su ejecución y cumplimiento; y se desconcentrará
o descentralizará la ejecución de las políticas y el manejo de los sistemas de administración.
b) Toda entidad pública organizará internamente, en función de sus objetivos y la naturaleza de
sus actividades, los sistemas de administración y control interno de que trata esta ley.
Artículo 8º
El Sistema de Presupuesto preverá, en función de las prioridades de la política gubernamental,
los montos y fuentes de los recursos financieros para cada gestión anual y su asignación a los
requerimientos monetarios de la Programación de Operaciones y de la Organización
Administrativa adoptada. Se sujetará a los siguientes preceptos generales:
a) Las entidades gubernamentales que cuenten con recursos provenientes de tributación,
aportes a la seguridad social y otros aportes, regalías o transferencias de los tesoros del
Estado, sujetarán sus gastos totales a la disponibilidad de sus recursos, a las condiciones del
financiamiento debidamente contraído y a los límites legales presupuestarios, no pudiendo
transferir gastos de inversión a funcionamiento. Las entidades con autonomía de gestión y
de patrimonio cuyos ingresos provengan exclusivamente por venta de bienes o por prestación
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