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El Administrador Como Sujeto Responsable


Enviado por   •  1 de Septiembre de 2013  •  7.803 Palabras (32 Páginas)  •  342 Visitas

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El Administrador como sujeto responsable

La responsabilidad tiene lugar sólo cuando el administrador actúa en su carácter de tal, es decir, cuando actúa como órgano social, pues la sociedad anónima adopta una estructura orgánica y no contractualista, por lo que a la responsabilidad derivada del incumplimiento de las funciones inherentes al cargo, quedan sujetas las personas físicas titulares de la condición de órgano y no cuando actúa como mero socio o particular. Es decir, no será responsable como administrador, por ejemplo, cuando vende acciones ocultando la existencia de ciertas deudas tributarias de la sociedad.

Por lo que es obvio que, para imputar la responsabilidad, el acto desencadenante de la responsabilidad tiene que haberse producido o mantenido mientras el demandado ejerce el cargo de administrador.

A este respecto hay que plantearse cuestiones conflictivas importantes:

1. Cuales son los cargos que en su caso están sujetos a responsabilidad.

Esta clara la responsabilidad del administrador único. También en los supuestos de actuación conjunta tanto si su carácter es solidario como mancomunado. Y finalmente si se actúa como Consejo, la responsabilidad recaerá sobre el Presidente y los Vocales. Por lo que se refiere al Secretario del Consejo no hay duda que estará también sujeto al régimen general de responsabilidad de los administradores siempre que ostente la condición de tal. Sino es administrador o consejero, dicho régimen no le será aplicable, siéndolo por el contrario el que resulte de la específica relación jurídica que le une con la Sociedad.

Ahora bien, como quiera que el Secretario en unión con el Presidente, tiene encomendadas especificas tareas – firma de las actas del Consejo (Art. 114 LSA), asistencia al Presidente (Art. 110 LSA) – entre otras, además de la responsabilidad que pueda corresponderle como administrador, podrá incurrir en responsabilidad como consecuencia del incumplimiento de alguna de estas obligaciones que le viene legalmente impuestas.

En cuanto a los Consejeros Delegados es evidente que la delegación de facultades no exonera de responsabilidad a los Consejeros delegantes de la culpa contraída por los delegados. Este es el principio general: Los administradores delegados responderán por los actos lesivos para la sociedad; a los administradores no delegados les será imputable normalmente el acto ilícito debido al incumplimiento del deber de vigilancia –y al de intervención cuando sea preciso- ya que en otro caso podría presumirse que no ha hecho todos lo conveniente para evitar el daño. Y el hecho de actuar los delegados siguiendo las instrucciones del Consejo delegante no es causa de exoneración de responsabilidad.

Dicho esto, cabe no obstante la posibilidad de que los delegados asuman una responsabilidad específica, no extensible al órgano de administración. Como por ejemplo, los delegados vendrán obligados a indemnizar a la sociedad por el daño que causen por actos incumpliendo las instrucciones del Consejo o abusando de sus funciones sobrepasando los límites de la delegación, sin perjuicio de que es la sociedad la que va a responder frente al tercero (Art. 129 LSA).

En lo relativo a los cargos de Director General y los apoderados voluntarios. La figura del Director general no ocupa una posición orgánica análoga a la de los administradores sino que su actuación se equipara a la de los auxiliares del empresario y, mas concretamente, a la figura del factor. Debido a esto hay que señalar que no resultan aplicables las normas de responsabilidad de los administradores. Salvo que sea a su vez administrador, que quedará sujeto a responsabilidad social y laboral, derivada esta última de su condición de empleado y apoderado.

Lo que si cabe es que los administradores respondan de los actos dañosos del Director general en los supuestos de culpa in eligendo, in instruendo, in vigilando.

Por lo que se refiere a los apoderados hay que señalar lo mismo que para los Directores generales, quedando excluidos del régimen de responsabilidad.

2. Dimisión del administrador.

Se seguirá respondiendo hasta que se realice la inscripción de dicha renuncia en el Registro Mercantil y ha de tratarse de un cese no fraudulento.

Si la situación causante del perjuicio se ha producido después de que los administradores han cesado de sus cargos y el cese no ha sido inscrito por causas no imputables a los cesados, lógicamente, ningún tercero puede pretender que responda de un cargo cuando no lo es.

3. Administradores de hecho.

Sucede con frecuencia que sin ocupar formalmente cargo algunas determinadas personas controlan y gobiernan la sociedad, sustituyendo a los administradores o ejerciendo sobre ellos una influencia decisiva. Otras veces son administradores que ocupando formalmente el cargo su nombramiento es defectuoso por incumplimiento de determinadas formalidades, como por ejemplo la falta de publicidad, etc. haciéndolo nulo. Existiendo por lo tanto un administrador oculto, aparente o un administrador con nombramiento caducado.

Por lo que a los administradores con nombramiento caducado se refiere, parece claro que este debe considerarse como un administrador de derecho dándose una prorroga tacita del mandato, pues no puede considerarse como eficaz la sustitución de un administrador si no va acompañada del nombramiento simultaneo del que sustituya.

En relación con los otros dos supuestos, en principio hay que estimar que los administradores de hecho no están sometidos al estatuto de responsabilidad previsto para los administradores en general.

No es así en los supuestos de responsabilidad penal, a la que nos referiremos posteriormente, en la que la excusa de ausencia de un nombramiento formal le sirva para eludir dicha responsabilidad.

Es importante destacar que la responsabilidad es solidaria de todos los miembros del órgano de administración que realizo el acto o adopto el acuerdo lesivo, de manera que, probada la culpa o negligencia del órgano de administración, la presunción juega a favor de la responsabilidad de todos los integrantes, salvo prueba en contrario. Y puesto que la responsabilidad es solidaria la acción se puede entablar contra todos los administradores o contra alguno de ellos, que siempre podrá reclamar de los demás la parte que le corresponda; incluso contra los nombrados por el sistema proporcional.

Para quedar libres de toda responsabilidad los administradores deben probar según establece el Art. 133.2 LSA:

• La inasistencia a la reunión. Demostrando su no intervención en la aprobación y ejecución del acuerdo o acto lesivo y desconociendo su existencia, habiendo empleado la adecuada diligencia en conocerlo, pues de lo contrario tal actitud absentista constituiría una actitud negligente

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