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El Juicio Oral


Enviado por   •  29 de Abril de 2013  •  6.642 Palabras (27 Páginas)  •  308 Visitas

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DEDICATORIA:

A Dios por brindarme, la oportunidad y la dicha de la vida, al darme los medios necesarios para continuar mi formación como profesional, y siendo un apoyo incondicional para lograrlo ya que sin él no hubiera podido.

INTRODUCCIÓN

Creo que necesario comenzar este estudio del juicio oral en nuestro

ordenamiento actual, haciendo una obligada aunque breve aproximación, a lo que ha sido el mismo a lo largo de nuestra historia, pues ello puede contribuir a establecer un significado más correcto en alguno de sus aspectos.

Además Adopta el sistema acusatorio adversarial. Dos clases de procesos: Proceso Común y Procesos Especiales. Proceso común es el proceso tipo o modelo. Tiene tres etapas: investigación preparatoria, etapa intermedia y juicio oral. Se prevé el juicio oral como una garantía del procesado También se prevé salidas alternativas o salidas tempranas

A pesar de su importancia, hemos de resaltar que tal investigación no es el Centro de este trabajo, por lo cual las siguientes páginas sólo pretenden dar una idea global del acontecer histórico del proceso.

La necesidad de abreviar los trámites del procedimiento, hasta el punto de entenderse de él y decidirse en una simple comparecencia verbal cuando el negocio a dilucidar es de leve importancia, ha sido una constante a lo largo de toda la historia.

EL JUICIO ORAL

El Código de 1991, siguiendo el modelo español, contempla un paso esencial: la conformidad. Esta institución procesal, si bien algunos autores la incardinan en el denominado principio de oportunidad opuesto al principio de legalidad la situamos en una especie de tercer género, denominada principio del consenso.

En efecto, la conformidad es esencialmente un acto unilateral del acusado, asistido de su letrado, por el cual se produce un aquietamiento con la petición del Fiscal; en cambio, la oportunidad se limita a conceder al Fiscal facultades excepcionales que le permitan solicitar el sobreseimiento o, en otras legislaciones, requerir una pena inferior a la legalmente prevista. Tales facultades, sin embargo, no son de abono en la conformidad, toda vez que esta institución tiene como presupuesto que el Fiscal haya solicitado la sanción y reparación civil que legalmente corresponda, sin que esté autorizado a pedir una pena menor o a inhibirse de formular acusación.

El Fiscal al igual que la parte civil en su caso, no ve alteradas sus funciones o facultades, ante una decisión del acusado de aceptar los términos de la acusación fiscal.

El art. 280° del Código de 1991 dispone dos supuestos de conformidad: en primer lugar, si el o los acusados se confiesan autores o partícipes del delito materia de la acusación fiscal y responsables de la reparación civil, en la medida en que el defensor muestre su conformidad y no considere necesario la moralización algún medio probatorio o un debate acerca de la aplicación de la pena y de la reparación civil.

En este caso, la sentencia se dictará en esa misma sesión o en la siguiente, que no podrá postergarse por más de cuarenta y ocho horas, bajo pena de nulidad. En segundo lugar, si sólo se acepta la realidad del delito, pero no el monto de la pena y la reparación civil, el juzgador limitará la discusión y la producción de pruebas a esos extremos.

En cuanto a su naturaleza jurídica, la conformidad es una institución de naturaleza compleja que consiste en un acto unilateral basado en una declaración de voluntad, declaración conformada por dos voluntades.

La conformidad importa la aceptación de los hechos y de las sanciones. Sus efectos son meramente procesales, pues sobre la base de la economía y celeridad procesales, provoca el acortamiento procedimental, esto es, prescinde del período probatorio dictándose, sin más, la sentencia.

Su origen se encuentra en el enjuiciamiento criminal inglés que reconoce la posibilidad al acusado de declararse culpable o inocente , de modo que si se confiesa culpable no es preciso constituir el Jurado ni celebrar el juicio, siendo sentenciado en base a su propia confesión.

La conformidad en nuestra legislación exige del o de los acusados una declaración de voluntad que consiste, de un lado, en aceptar su intervención como autor o partícipe del hecho punible materia de acusación fiscal y, de otro lado, en reconocer la responsabilidad civil por el hecho delictivo admitido. El Código equivocadamente califica esta declaración de voluntad como confesión, puesto que esta última es un medio de prueba en sí mismo mientras que la admisión produce no ya la prueba sino la exclusión de la necesidad de dicha prueba.

B) CLASIFICACIÓN

 Desde un punto de vista subjetivo, puede ser total o propia, cuando do la totalidad de los acusados la presten; y, parcial o impropia, en el supuesto de que, ante una pluralidad de acusados, tan sólo alguno de ellos la prestara. El Código de 1991 no se pronuncia sobre qué sucede en estos casos; sin embargo, el proyecto de 1995 permite que continúe el proceso con los no conformados, reservando la sentencia de conformidad hasta que se expida sentencia final con todos los acusados.

 Atendiendo al número y naturaleza de las pretensiones, puede ser absoluta, si se extiende a las pretensiones penal y civil, o limitada exclusivamente a la pretensión penal, en cuyo caso el juicio oral continuará a los solos efectos de debatir la pretensión civil.

 Atendiendo al ámbito de disposición, puede distinguirse una conformidad plena, que se proyecta no sólo contra los hechos punibles objeto de acusación, sino también sobre la petición de pena y de reparación civil; y, una conformidad limitada, a la aceptación de los hechos punibles objeto de acusación, no así a la petición de pena o al monto de la reparación civil.

En el caso de una conformidad limitada, se produce en puridad una censura del juicio oral. Se pasa al período probatorio del juicio oral, pero limitando la actuación probatoria a determinar la entidad de la pena o el monto de la reparación civil.

En este supuesto, la responsabilidad por los hechos objeto de conformidad no se discuten. Sobre el particular, no se vulnera la presunción de inocencia, pues la conformidad exime a la acusación de la carga de la prueba de los hechos constitutivos, siéndole de aplicación el principio de que "nadie puede ir contra sus propios actos", de tal suerte que, reconocido un hecho, no puede posteriormente el acusado negar o modificar ese relato fáctico.

La conformidad, en cualquier supuesto y como consecuencia del carácter dual de la parte pasiva, requiere la aquiescencia

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