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El Recurso de Queja en Amparo Directo


Enviado por   •  24 de Febrero de 2014  •  Trabajo  •  1.826 Palabras (8 Páginas)  •  805 Visitas

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El Recurso de Queja en Amparo Directo

En principio, por recurso, se debe de entender como todo medio de defensa que la ley concede a las partes para obtener a anulación, modificación o revocación de una resolución judicial, con la que no se esté conforme.

La Ley de Amparo, en el artículo 80, regula los medios de impugnación; y al efecto señala que en el juicio de amparo sólo se admitirán los recursos de revisión, queja y reclamación; así como el de inconformidad, tratándose del cumplimiento de sentencia.

En este apartado, se analizará el recurso de queja en el amparo directo, que se encuentra regulado por el artículo 97, fracción II, incisos a), b), c) y d) de la Ley de Amparo, y procede sólo contra los actos de la autoridad responsable. Lo que significa que no procede contra los actos del tribunal colegiado que conoce del amparo directo.

Así, en el inciso a), se establece que la queja procede cuando la responsable omita tramitar la demanda de amparo o lo haga indebidamente.

Sobre esta hipótesis de procedencia del recurso de queja, es conveniente precisar que antes no se preveía disposición similar en la Ley de Amparo que tuvo vigencia hasta el dos de abril de dos mil trece, y su creación se debió a la tardanza en que incurrían las autoridades responsables que tienen la obligación de tramitar la demanda de amparo directo, en auxilio de la Justicia Federal.

Así es, sobre este tenor es importante señalar que tratándose del juicio de amparo directo, que procede en término generales, en contra de sentencias definitivas, laudos, y resoluciones que pongan fin al juicio, la demanda de amparo se debe presentar por conducto de la autoridad responsable, en el plazo de quince días, quien deberá certificar al pie de la demanda la fecha de notificación al quejoso de la resolución reclamada, la de su presentación y los días inhábiles que mediaron entre ambas fechas; también deberá correr traslado al tercero interesado y rendir el informe con justificación acompañando la demanda de amparo, los autos del juicio de origen con sus anexos, y la copia de traslado a las partes.

Por ello, se insiste que ante la tardanza en la tramitación de la demanda de amparo, con lo que se contravenía el principio de expedites en la administración de justicia contenido en el artículo 17 de la Constitución, el legislador creó el recurso de queja, para defenderse de ese retardo que se traducía en inactividad jurisdiccional.

Además, conviene destacar que en esta hipótesis, el recurso de queja puede interponerse en cualquier tiempo, y esto obedece a que la omisión de la autoridad responsable de tramitar la demanda de amparo directo es de tracto sucesivo, esto es, que se actualiza día con día.

En otro orden de ideas, en la hipótesis contenida en el inciso b), antes referido, se dispone que el recurso de queja procede en todos los casos en que la autoridad responsable resuelva sobre la suspensión, ya sea que la conceda o que la niegue; asimismo, también procede cuando no se provea sobre la suspensión dentro del plazo de veinticuatro horas, o rehúse la admisión de fianzas o contrafianzas, o bien, admita las que no reúnan los requisitos legales, inclusive, en los casos en que puedan resultar excesivas e insuficientes.

Como se aprecia, en la hipótesis referida, se prevé la procedencia del recurso de queja, contra todas las resoluciones allí mencionadas que, no está demás decir, todas son emitidas en el trámite del incidente de suspensión en el juicio de amparo directo.

Con esta medida, deja de ser confusa la regulación que en la anterior Ley de Amparo se establecía respecto del recurso de queja relacionada con la suspensión, pues en ella se contenían, en una sola fracción (VIII del artículo 95), la omisión de la responsable de proveer sobre la suspensión; o cuando se conceda o niegue; cuando no provea sobre la admisión de fianzas o contrafianzas; cuando admitan las que no reúnan los requisitos legales o que puedan resultar insuficientes; y también cuando se negara al quejoso su libertad caucional o cuando las resoluciones que dicten las autoridades sobre la misma materia, causen daños o perjuicios notorios a alguno de los interesados.

Por otra parte, debe destacarse que uno de los problemas que en la actualidad se pueden presentar con la aplicación de esta hipótesis es que cuando promueva el amparo directo, la autoridad responsable provea sobre la suspensión, y que en contra de ésta se promueva la queja; pero que el tribunal colegiado que conoció de la demanda se declare incompetente, por razón de grado, y la remita a un Juzgado de Distrito.

En este caso, su trámite y resolución, debe declararse sin materia, ya que la situación de facto sobre la suspensión y los medios de defensa relacionados, está supeditada al trámite del amparo directo, pues la autoridad responsable emite su decisión en torno a la suspensión u omite pronunciarse al respecto, en su carácter de auxiliar de la Justicia Federal y, por tanto, al declararse incompetente el tribunal colegiado de circuito para conocer del juicio de amparo, pierde esa calidad, para conservar únicamente la de autoridad responsable y deja de tener capacidad legal para resolver sobre la suspensión y, en consecuencia, la materia del recurso de queja, ya sea en su omisión o pronunciamiento, desaparece cuando el juez de distrito recibe los autos del juicio de amparo e inicia su trámite.

En el inciso c) del artículo citado, se prevé la procedencia

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