El Reenvio
Enviado por SAAZ • 11 de Octubre de 2012 • 2.232 Palabras (9 Páginas) • 676 Visitas
EL REENVIO EN LA LEY DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO.
En la Ley de Derecho Internacional Privado, reenvío está consagrado en el texto del artículo 4º, así:
"Cuando el Derecho extranjero competente declare aplicable el derecho de un tercer Estado que, a su vez se declare competente, deberá aplicarse el derecho interno de esté tercer Estado.
Cuando el derecho extranjero competente declare, aplicable el derecho Venezolano, deberá aplicarse este Derecho.
En los casos no previstos en los dos párrafos anteriores, deberá aplicarse el derecho interno del Estado que declare competente la norma venezolana de conflicto".
En este artículo se contemplan tres hipótesis:
a) En el encabezamiento, se admite el reenvío ulterior de segundo grado, en virtud de que el derecho internacional privado del Derecho extranjero, al cual remite la competencia el derecho venezolano, declara aplicable el derecho de un tercer Estado, que a su vez se declara competente. La solución es la aplicación del derecho interno de este tercer Estado. b) En el primer aparte del artículo, se establece el reenvío simple o de primer grado, en cuanto la norma extranjera declarada competente por el derecho venezolano devuelve a éste la competencia. Por medio de este mecanismo, el juez venezolano aplicará siempre su propia ley, gracias a la devolución o retorno de competencia que le hagan las normas extranjeras de derecho internacional privado, en cada caso. c) En la parte final del artículo se deja claro que, salvo las dos hipótesis anteriores debe aplicarse el derecho material extranjero de conflicto. Esta disposición asume el criterio de la referencia mínima o atribución material directa de competencia de la cual son demostrativos los siguientes ejemplos: - El pronunciamiento del Instituto de Derecho Internacional, en su reunión de Neuchâtel de 1900, en estos términos: "Cuando la ley de un Estado regule un conflicto de leyes en materia de Derecho Privado, es deseable que designe la disposición misma que debe ser aplicada en cada materia y no la disposición extranjera sobre el conflicto de que se trata." - El artículo 17 de la Convención Interamericana Sobre Derecho Aplicable a los Contratos Internacionales (México 1994), que dispone: "Para los efectos de esta Convención se entenderá por "derecho", el vigente en un Estado, con exclusión de sus normas sobre conflictos de leyes".
Para justificar la fórmula adoptada en el artículo 4º de la Ley de Derecho Internacional Privado, la Exposición de Motivos indica sobre el particular:
"Se ha considerado útil, en nombre de un principio de seguridad jurídica, establecer reglas definidas en materia de reenvío, determinando, por lo tanto, si la norma de derecho internacional privado nacional remite exclusivamente al Derecho material extranjero (excluyéndose las normas de remisión), o la totalidad del derecho extranjero, con inclusión de las normas de derecho internacional privado. Tales reglas se limitan a aceptar con carácter general el reenvío simple y, en un caso especial, el reenvío ulterior. Acoger, como puede verse, el reenvío, cuando propende a unificar la solución nacional con la solución del Derecho extranjero o cuando, como ocurre frecuentemente en el reenvío simple, ambas son inevitablemente divergentes".
La norma contenida en el artículo 4º de la Ley, lo mismo que la Exposición de Motivos, calcan lo que se decía en el artículo del mismo número del Proyecto de Ley de Normas de Derecho Internacional Privado y la Exposición de Motivos.
La disposición en comento viene a llenar el vacío que presentaba el sistema venezolano, que carecía de una regulación del problema en términos generales. En relación con este silencio legislativo, dice Carmen Luisa Reyna de Roche, entre otras cosas, lo siguiente: "Ni siquiera se lo acepta parcialmente, admitiendo la devolución de competencia a la ley venezolana, que hiciera el derecho extranjero aplicable de acuerdo con la norma de conflicto nacional... Hubiera sido ésta, una manera de lograr la aplicación de la ley venezolana, aun en los casos en que, de acuerdo con nuestras normas de derecho conflictual, correspondería normalmente la aplicación del Derecho extranjero...".
A partir de su vigencia, el artículo 4º de la ley es la base Jurídica del reenvío en el sistema venezolano, instituido como fórmula general consagratoria de las modalidades de reenvío simple o de primer grado y reenvío ulterior de segundo grado. En tal virtud, para su aplicación no será preciso invocar "un principio de derecho internacional privado generalmente aceptado", conforme al artículo 8 del Código de Procedimiento Civil, o al propio artículo 1º de la Ley, sino a una norma de derecho internacional privado de nuestra legislación interna (Art. 4º LDIP), que forma parte del cuadro de las fuentes a que se contrae el referido artículo 1º y que, en tal categoría, entra en juego en defecto de normas establecidas en tratados internacionales vigentes en Venezuela.
El fraude a la ley en el derecho internacional privado.
Concepto:
Es el acto realizado con intención maliciosa por el cual se evita la aplicación de la ley competente, para obtener un fín ilícito, alterando los puntos de conexión y conseguir así la aplicación de otra ley que le asegura la obtención de un resultado más favorable a su pretensión admite la existencia de actos que respetan el texto legal pero eluden su aplicación y controvierten su finalidad. La intencion de quien realiza el acto es dolosa pues viola la ley persiguiendo un propósito ilicito.
En el derecho internacional privado esto es disvalioso porque se usa una ley con distinto fin alterándose los puntos de conexion para eludir la aplicacion de la ley competente por otra más favorable al resultado que se desea obtener. Así las partes mudan su domicilio, cambian de nacionalidad, trasladan de lugan un bien, etc.
Se manifiesta como una anomalia, como una desviacion que atenta al fin de la norma, la que se desnaturaliza porque se convierte en un instrumento para alcanzar un resultado no querido y ni tal vez previsto por el legislador.
Niboyet la define como el remedio necesario para evitar que la ley pierda su carácter imperativo.
Goldschmitd como la característica negativa del tipo legal de la norma indirecta, es decir aquella cuya inexistencia se requiere para que la norma actúe.
Doctrina:
Existen en doctrina distintas posturas:
Una corriente que lo rechaza: Foster, Lorenzen, Miaja de Muela, Alfonsín.
Una corriente que lo acepta: Fernández Rosas, Pillet, Niboyet, Vico.
Jurisprudencia:
Caso Bauffremont:
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