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El Tipo Culposo


Enviado por   •  28 de Noviembre de 2012  •  10.199 Palabras (41 Páginas)  •  747 Visitas

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EL TIPO CULPOSO

Partes: 1, 2

1. El delito culposo

2. Técnica legislativa

3.

4. Criterios de definición

5. El principio de confianza. El resultado

6. Antijuridicidad

7. Culpabilidad

8. Especies de culpa. Criterios de distinción. Punibilidad

9. Los denominados casos mixtos de dolo y culpa: delitos calificados por el resultado. Delitos preterintencionales

10. El delito culposo de omisión

11. La culpa

12. El Derecho Penal de Menores

13. Enfermedades mentales

14. El conocimiento virtual de la antijuridicidad

15. La función del fin en el tipo culposo

16. Delitos "calificados por el resultado"

EL DELITO CULPOSO

El delito doloso no es la única modalidad con que se llega a producir una lesión o puesta en peligro para los bienes jurídicamente protegidos por el Derecho Penal.

En los delitos culposos no hay coincidencia entre lo querido y lo realizado por el autor: la finalidad del agente no era producir el hecho cometido.

La intención esta dirigida a la obtención de un propósito que no esta desaprobado por el orden jurídico.

DELITO

CULPOSO

(Caracteres) • Finalidad no desaprobada por el ordenamiento jurídico.

• Realización de un comportamiento objetivamente negligente o imprudente para alcanzarla.

Aquí, la conducta se subsume en el tipo correspondiente sobre la base de considerar exclusivamente los elementos externos que caracterizan el comportamiento del autor.

Fundamento de la punibilidad: el hecho que el autor ha demostrado una actitud de menosprecio hacia bienes jurídicos de terceros.

TÉCNICA LEGISLATIVA.

En el Derecho comparado se observan 2 formas de previsión de los delitos culposos en un cuerpo legal.

SISTEMA DEL "NUMERO ABIERTO". Incorpora a la Parte Gral. Del Código Penal una norma genérica en cuya virtud, en principio todos los tipos que se describen en la Parte Especial pueden ser cometidos con dolo o culpa.

La comisión culposa se encuentra abierta a cualquier delito.

Ej. : Códigos Penales de México y España.

SISTEMA DEL "NUMERO CERRADO" La conducta para ser punible en la forma culposa requiere de una previsión legal específica.

El sistema carece de cláusulas generales, por lo que todo depende de previsiones expresas de la Parte Especial; en ella los tipos están redactados siempre en la modalidad dolosa y solo en algunos supuestos se prevé su realización culposa.

La comisión culposa esta "cerrada" a los casos expresamente previstos en la Parte Especial del Código. Ej.: Código Penal Argentino.

UBICACIÓN SISTEMÁTICA.

Para el modelo clásico de la teoría del delito (doctrina causalista) la infracción a un deber de cuidado fue abordada dentro de la teoría de la culpabilidad.

Para la doctrina contemporánea, debe ser tomada en cuenta al tratar la tipicidad del delito culposo.

LA ADECUACIÓN TÍPICA.

La adecuación típica en los delitos culposos, debe ser realizada considerando exclusivamente elementos objetivos. Lo cual no significa que el comportamiento del autor no tenga elementos subjetivos, pero los mismos son irrelevantes parea la adecuación típica.

Quienes señalan que la previsibilidad es un elemento subjetivo en los tipos culposos, no tienen en cuenta que lo que se requiere para la subsuncion es que el autor haya podido prever el resultado. La tipicidad culposa puede asumir formas comisivas u omisivas

(Propias e impropias).

ELEMENTOS DEL TIPO

DE COMISION

CULPOSO • LA INFRACCION A UN DEBER OBJETIVO DE CUIDADO.

• LA IMPUTACIÓN OBJETIVA DEL RESULTADO.

INFRACCIÓN AL DEBER DE CUIDADO: CONCEPTO.

El autor realiza un comportamiento que queda subsumido en un tipo de comisión , cuando su acción infringe un deber de cuidado.

Exige la determinación en cada caso concreto comparando la acción realizada, con la que exige el deber de cuidado en la situación analizada. Ej.: infringe el deber, el automovilista que causa lesiones a un peatón , por haber circulado a velocidad exagerada.

CRITERIOS DE DEFINICIÓN:

Cuales van a ser las circunstancias especiales del caso para determinar el debido cuidado: hay 2 criterios:

1- Criterio objetivo: no le interesan las capacidades, las cualidades especiales del autor. Se le puede exigir a cualquier hombre medio, no tiene conocimiento especial. Sin embargo, si tienen en cuenta, para exigir el deber de cuidado el conocimiento especial que pueda tener esa persona.

2- Criterio subjetivo: (o individual) si me interesan las capacidades especiales del autor. Se le exige más al hombre capacitado. Infringen el deber de cuidado aquellas personas que no obraron con sus capacidades especiales o no agotaron sus capacidades. Va a infringir el deber de cuidado aquella persona que no obró con el cuidado que sus conocimientos o capacidades le hubieran permitido hacerlo en esa situación.

PREVISIBILIDAD.

Se requiere que el autor haya podido prever, el peligro: tanto cuando el agente no previo lo posible ( culpa inconsciente) , como en los casos en que aun previendo el resultado como probable, actuó con la esperanza de que no sucedería ( culpa consciente).

EL RIESGO PERMITIDO.

Existe un grado de tolerancia que va a tener la sociedad frente a ciertos comportamientos que pueden llegar a presentar un riesgo pero son beneficiosos para la sociedad. Por Ej. conducir un automóvil. Está vinculado con el principio de confianza.

EL DELITO CULPOSO COMO TIPO ABIERTO.

El legislador no puede describir el comportamiento prohibido en forma exhaustiva, por la imposibilidad de prever todas las infracciones posibles al deber de cuidado. Por Ej. Art. 84 C.P = homicidio culposo ; el cual es un tipo genérico que requiere una complementación judicial en cada caso concreto.

Son tipos abiertos porque el juez debe complementar la prohibición genérica descripta por la ley.

EL PRINCIPIO DE CONFIANZA. EL RESULTADO.

Es el comportamiento del que obra suponiendo que los demás van a obrar conforme a un deber de cuidado.

Se trata de un componente normativo del tipo objetivo culposo que es hoy ampliamente reconocido como prioritario y decisivo.

El deber de cuidado debe ser violado por una conducta, no se admite que haya procesos causales que violen deberes de cuidado.

Los deberes de cuidado se hallan establecidos en la ley, como sucede en las actividades reglamentadas. La violación de los preceptos reglamentarios sera un indicio de violación al deber de cuidado, pero una infracción administrativa

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