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El debate sobre la naturaleza de las juntas


Enviado por   •  12 de Abril de 2016  •  Apuntes  •  3.466 Palabras (14 Páginas)  •  266 Visitas

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El debate sobre la naturaleza de las juntas

El constituyente mexicano de 1916-1917 estableció juntas de conciliación y arbitraje para el conocimiento de los conflictos laborales, es decir, se excluyó esta clase de conflictos del poder judicial ordinario, creándose órganos de jurisdicción especializada.

Las fracciones XX y XXI del original artículo 1233 constitucional decían:

XX.- Las diferencias o los conflictos entre el capital y el trabajo, se sujetaran a la decisión de una Junta de Conciliación y Arbitraje, formada por igual número de representantes de los obreros y de los patrones y uno del gobierno.

XXI.- Si el patrono se negare a someter sus diferencias al Arbitraje o a aceptar el laudo pronunciado por la junta, se dará por terminado el contrato de trabajo y quedara obligado a indemnizar al obrero con el importe de tres meses de salario, además de la responsabilidad que le resulte del conflicto. Si la negativa fuere de los trabajadores se dará por terminado el contrato de trabajo.

La redacción de estas fracciones motivo y sucinto una serie de dudas y polémicas sobre la naturaleza y la competencia de las juntas1; y además en los años inmediatos a la promulgación de la actual constitución representaron un rompecabezas tanto para la jurisprudencia como para la doctrina. La Suprema Corte de Justicia, a partir de 1918 y hasta 1924 sostuvo que las juntas no podían ejecutar sus laudos coactivamente y que su competencia solo abarcaba a los conflictos de índole coactiva.2 En 1924 la Suprema Corte de Justicia, en las ejecutorias de La Corona y de la Compañía de Tranvías, Luz y Fuerza de Puebla, S.A.3, modifico su criterio para sostener que las juntas son tribunales competentes para conocer y resolver tanto los conflictos colectivos como los individuales, y que las juntas no son tribunales especiales que violes el artículo 13 constitucional

1Pina, Rafael de. Curso de Derecho Procesal Del Trabajo. Ediciones Botas, México, 1952, p. 211

2Ejecutoria Guillermo Cabrera, del 8 de marzo de 1918.                                                                                            3En el Seminario Judicial de la Federación, tomo XVI, pp. 492 y tomo XV, pp. 580.

La ejecutoria de La Corona provoco una fuerte reacción y para analizar y precisar la naturaleza de las juntas, la Confederación de Cámaras Industriales convoco a un concurso con este objeto y, posteriormente, publico un libro con el trabajo laureado, el de Narciso Bassols y los otros que el jurado recomendó su publicación:

  1. El licenciado Narciso Bossols afirmo que las juntas de conciliación y arbitraje no son tribunales, y que su competencia se restringía únicamente a los conflictos colectivos de trabajo. Para fundamentar tal aseveración realizo tres tipos de interpretación que denomino autentica, de derecho comprobado y racional o directa.

La interpretación auténtica tiene como columna vertebral las ideas que fueron expresadas en el Constituyente de 1917, principalmente por José Natividad Macías, quien afirmo que las juntas de conciliación y arbitraje no son tribunales y que si se convirtieran en tribunales seria contra los propios obreros; además, especifico que sus funciones serían las de armonizar y los de equilibrar los factores de la producción, situación muy diferente a la que se realiza en un tribunal. El pensamiento de Macías fue tácticamente aceptado por la Asamblea Constituyente

La interpretación de derecho comparado la fundo en que el artículo 123 constitucional se basó en el proyecto formulado por la comisión que Carranza había nombrado en Veracruz, en la que tuvo primordial intervención del propio Macías, quien declaro que se había inspirado en la legislación belga, norteamericana e inglesa4, y tanto las leyes belgas como francesa dividían la competencia laboral en individuales y comités de conciliación y arbitraje para los conflictos colectivos.

Y las legislaciones norteamericana e inglesa habían creado consejos de conciliación y arbitraje con competencia preferentemente respecto a los conflictos colectivos.

4Bassols, Narciso, Las Juntas De conciliación y Arbitraje. Interpretación de las fracciones XX y XXI del artículo 123 constitucional. Confederación de Cámaras Industriales de los Estados Unidos Mexicanos, México, 1924, p. 33.                


Bassols examino la naturaleza de las juntas desde dos puntos de vista: el formal y el material.

Desde el punto de vista material, es decir, según su actividad aflora que realizan una función judicial, pero formalmente se encuentran, por su dependencia administrativa y por la designación de los representantes del gobierno hecho por el Poder Ejecutivo federal o local, dentro del conjunto de órganos que en su totalidad constituyen la administración.

Sin embargo, son órganos de competencia confusa, de heterogéneas funciones las que a veces están contrapuestas; por lo que se complica la determinación de su naturaleza.

  1. En el criterio de Esteva Ruiz, las juntas de conciliación y arbitraje son autoridades, pero su naturaleza es sui generis, ya que algunos de sus actos son de carácter administrativo y otros judiciales.

Además, afirmo: obligatorio es acudir a la conciliación, pero es facultativo aceptar el arbitraje.5

Las juntas pueden conocer tanto de los conflictos colectivos como de los individuales, pues de acuerdo con la fracción XX del artículo 123 bien pueden versar estos sobre interpretación de derechos y obligaciones de los contratos.6En su opinión los actos administrativos de las juntas eran la fijación del salario mínimo y su intervención en la participación de utilidades, así como la aprobación de los paros realizados por los patrones; y de carácter judicial cuando juzgan como en los casos relacionados con la fracción XXVII del propio artículo 123.

  1. Maximiliano Camiro sostuvo que las juntas no pueden conocer de los conflictos individuales de trabajo, ya que entonces desempeñarían funciones judiciales, situación prohibida por la Constitución, ya que entonces se constituirían en tribunales especiales.7

5Estava Ruiz, Roberto A., Las Juntas de Conciliación y Arbitraje en México, pp. 107-108.

6Esteva Ruiz, Roberto A., p. 96.                                                                                                                                                 7Camiro, Maximiliano. Las Juntas de Conciliación y Arbitraje. Su competencia según las fracciones XX y XXV de  la Constitución, p. 125.

Afirmo que en el propio artículo 123 se demuestra que las funciones de las juntas solo son respecto a los conflictos colectivos como en las fracciones IX, XVIII y XIX. Trajo a colación la tesis de Vallarta y de Pallares sobre los tribunales especiales y pensó que la naturaleza de las juntas, si examinaran los conflictos individuales, sería similar a los tribunales de comercio y minería que fueron suprimidos porque les faltaba el requisito de universalidad y por tanto eran tribunales especiales.8

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