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Elementos De Empresa Mercantil


Enviado por   •  22 de Abril de 2015  •  5.372 Palabras (22 Páginas)  •  429 Visitas

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LA EMPRESA MERCANTIL Y SUS ELEMENTOS

CAPÍTULO I

COSAS EN GENERAL

1) Concepto

2) Clasificación

3) Cosas Mercantiles

1. CONCEPTO

De gran importancia en la vida del Derecho es el término cosa, ya que el objeto de la norma jurídica, son las relaciones de los hombres entre sí y con el mundo exterior. Estas relaciones cuando son reguladas por el Derecho, vienen a constituir las relaciones jurídicas. Ahora bien, las cosas son objeto de este tipo de relaciones: inmediato en los derechos reales y mediatos en los de obligación, en cuanto pueden llegar a constituir el contenido de la prestación, que es el objeto directo de la obligación. Es precisamente por lo antes expuesto que afirmamos que tiene gran importancia para el Derecho el término en estudio y la necesidad de delimitarlo.

La noción de cosa parte del concepto de entidad perceptible por nuestros sentidos. En principio no existe una categoría genérica, sino tan solo singulares y determinadas cosas, por eso se habla de corporantes que de res para indicar la materialidad. Los términos más antiguos empleados en Roma para indicar no cosas singulares, sino categorías de ellas, son los de familia y pecunia. Pecunia, que deriva de pecus, esto es, ganado, se entiende en el sentido amplio de patrimonio.

Los romanos adoptaron la palabra Res que tiene un sentido tan amplio como el que corresponde a la palabra Cosa en nuestro lenguaje, sobre la base del dominio y de los derechos reales, precisamente porque las cosas materiales constituyen el núcleo central de la categoría y porque el desarrollo de la Economía y de las relaciones jurídicas hacía necesario extender la noción antigua. O sea, en lugar de corpora, pecunia y familia se usa el término Res que es mucho más amplio y que abarca no solo lo material o corporal, sino también lo inmaterial o incorpóreo, que es también tomado en consideración por la ley como objeto de relaciones jurídicas.

La noción de cosa puede ser muy variada, según la acepción en que se tome. En el lenguaje vulgar se le llama cosa a “todo objeto material exterior al hombre”, conservando la idea antigua de la materialidad.

En sentido filosófico es toda entidad pensable, real o irreal, perteneciente a la naturaleza racional o a la irracional.

Se habla de cosa como objeto de ciencia, es decir que cada ciencia estudia determinadas cosas en sentido técnico y de modo particular; así por ejemplo, las plantas son cosas para la ciencia de la Botánica. Si adaptamos esta noción al campo jurídico, podríamos decir que cosa es: “todo aquello que es, o puede ser objeto de disciplina jurídica, constituyendo por esto la sustancia misma del Derecho y de la correspondiente ciencia”. De esta manera se comprenden dentro del término jurídico de cosa, las realidades sociales que constituyen o pueden constituir objeto de reglamentación jurídica, serían cosas en este sentido: el delito, la venta, etc. Precisamente por esta circunstancia no son cosas desde el punto de vista jurídico ni el firmamento, el aire ni la luz del sol como tales, ya que están fuera del ordenamiento jurídico y no es posible que entren a él y no pueden delimitarse ya que se encuentran en abundancia ilimitada. Si consideramos el término cosa desde el punto de vista jurídico positivo podría definirse “como cualquier entidad, material o inmaterial, que sea jurídicamente relevante, esto es, que sea tomada en consideración por la ley, en cuanto constituye o puede constituirse objeto de relaciones jurídicas”. (1)

Hay que hacer notar la distinción que existe entre los términos “Cosa” y “Bien”. Las cosas se convierten en bienes no cuando son útiles al hombre, sino cuando son apropiadas; así el aire es una cosa indispensable a la vida, pero no es un bien, porque no puede ser objeto de apropiación. No se quiere decir con esto que debe existir una apropiación en acto para que se tenga un bien, pues hay cosas que actualmente carecen de propietario, pero pueden tenerlo (res nullius), o bien puede haber cosas que el Derecho sustrae a la disponibilidad, sin que por esta circunstancia dejen de considerarse como bienes, como son los Bienes de Dominio Público. O sea, que el término cosa es el género y bien, la especie; todos los bienes son cosas pero no todas las cosas son bienes, por eso el artículo 560 de nuestro Código Civil define lo que es Bien en los siguientes términos: “Se llaman bienes todas las cosas que son o pueden ser objeto de apropiación”.

Algunos autores, a pesar de que la categoría jurídica de cosa en sentido jurídico es muy elástica y relativa, creen que es posible, desde el punto de vista del Derecho positivo fijar algunos caracteres fundamentales. Biondi (2) dice que estos caracteres son: a) Extrañeza al sujeto. Quiere significar con esto que todo aquello que no es persona y sirve para uso del hombre en sentido jurídico, se llama cosa, por lo que cosa se contrapone a persona, como objeto se contrapone a sujeto; b) Relevancia Jurídica. Es decir posibilidad de constituir objeto de relaciones jurídicas. Todo aquello que permanece extraño e indiferente al ordenamiento jurídico, o sea lo que no alcanza a proteger el Derecho, no son cosas en sentido jurídico, aunque lo sean prácticamente, como el aire, la luz solar, etc.; c) Individualización en el mundo externo. La cosa basta que sea nominal, no precisa que sea material, puede darse entonces por categoría, situación, calidad, cantidad, signos particulares, etc.; d) La noción Jurídica de cosa es independiente de la actual pertenencia o sujeción; lo que es indispensable es que exista la posibilidad jurídica de sujeción o de pertenencia por cualquier título; e) No se requiere que la cosa exista actualmente; la cosa futura es siempre jurídicamente cosa, ya que es precisamente la cosa futura la que constituye objeto de la relación; f) Debe proporcionar o al menos pensarse que proporcione una utilidad cualquiera al hombre en la convivencia social. Esta utilidad puede ser de distinta naturaleza, material o moral, actual o futura y, además se debe referir al hombre en sus relaciones en la comunidad y no en su entidad física o biológica. Así el aire que le es útil al hombre, no es en absoluto cosa en sus relaciones sociales.

2. CLASIFICACIÓN

Para que pueda ser rectamente entendida la doctrina de las cosas, es necesario hacer distinciones y clasificaciones de ellas. Las cualidades o propiedades de las cosas son diversas según desde que punto de vista se analicen. Así, dichas cualidades o propiedades para el químico no serán las mismas que puedan presentar para el que estudia los animales o las plantas. Pero, aún permaneciendo en el campo de la vida práctica

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