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Elementos del Delito


Enviado por   •  8 de Octubre de 2020  •  Resumen  •  4.578 Palabras (19 Páginas)  •  160 Visitas

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ELEMENTOS DEL DELITO

        En principio es necesario definir qué se entiende por delito, al respecto Grisanti, H. (1987)[1], afirma que “son las acciones u omisiones previstas por la ley y castigadas por ella con una pena”; así mismo aclara que la doctrina ha preferido formular un concepto jurídico del delito en los siguientes términos: “El delito es un acto típicamente antijurídico, culpable e imputable a un hombre y castigado con una pena, más ampliamente castigado con una sanción penal”. De esta definición, afirma el autor citado, surgen los elementos o caracteres del delito, tanto en su aspecto positivo como en su aspecto negativo; por lo que, a cada uno de los caracteres o elementos positivos del delito corresponde un aspecto negativo que excluye la existencia del delito y por ende la responsabilidad penal.

        Por su parte, Rodríguez, A. (2007)[2] sostiene que, es de suma importancia destacar que el análisis de los elementos del delito debe ser realizado en forma secuencial, por lo que debe afirmarse que en la teoría dogmática del delito impera un orden de prelación lógica que ha de seguirse a efectos de determinar la existencia de un hecho delictivo. De manera que, cada elemento del delito presupone la existencia o verificación del anterior, ya que si no se configura alguno de esos elementos no podrá proseguirse en el análisis de los mismos, bastando con que ello ocurra para que se descarte la comisión del delito.

Elementos Positivos del Delito

Elementos Negativos del Delito

ACCIÓN o ACTO: Según Grisanti, A. (ob. cit. pp. 93 a 102), es una conducta exterior, que puede asumir una forma positiva: hacer algo que la ley prohíbe, que es la “acción” propiamente dicha; o una forma negativa: dejar de hacer lo que la ley ordena, que es la omisión. Una y otra son igualmente punibles, y ambas han de ser una conducta exterior, porque los pensamientos no son punibles, no engendran responsabilidad penal mientras no se exterioricen. El resultado es el cambio en el mundo exterior, una modificación producida por la conducta exteriorizada. Por su parte, Rodríguez, A. (ob. cit.), define la acción como la conducta dirigible conscientemente por el individuo. Con lo que se pone de relieve los dos aspectos que definen a la acción, el psicológico (presencia o intervención del Yo consciente) y el conductual (necesidad de una conducta perceptible empíricamente), advirtiéndose, en todo caso, que respecto a la omisión, como particularidad de ésta, se exige además que no haya una imposibilidad operacional que impida el actuar y la necesidad de una desvaloración.

Un aspecto importante es que para que haya delito y por ende responsabilidad penal, debe existir una relación de causalidad debidamente comprobada entre una conducta y un resultado antijurídico.

Ejemplos:

Acción propiamente dicha: una persona quiere dar muerte a otra, buscar y dispara contra esa persona un arma 9mm y le ocasiona la muerte  (homicidio).

Comisión por Omisión: una madre que no alimenta a su hijo, produciendo su muerte, al dejar que el proceso causal de desnutrición y muerte siga su curso.

AUSENCIA DE ACCIÓN: Si existe una causa de ausencia de acto, no existe delito, porque falta el primer elemento de éste, y si no hay delito no hay responsabilidad penal (Grisanti, A. ob. cit., pp. 103 a 109). El citado autor enumera una serie de condiciones que configuran este elemento negativo:

Estado de sueño natural: es decir, normalmente quedarse dormido no es causa o medio para cometer un delito, sin embargo, existen ocasiones en las que pueden incurrir en delitos y la consecuente responsabilidad penal, las personas que se quedan dormidas en ciertas circunstancias, como los militares que se quedan dormidos mientras están de guardia (Ley de la Fuerza Armada), o quien conduce un tren o un vehículo y al sentirse dominado por el sueño no lo detiene causando un accidente que acarrea la muerte de unas personas y/o lesiones en otras; en este caso será penalmente responsable por no haber tomado precaución mientras estaba despierto para evitar el accidente (sería comisión por omisión).

El sonambulismo: estado espontáneo de inconsciencia con actividad motriz, continuación del sueño fisiológico; se define como espontáneo para diferenciarlo del hipnotismo en el que el estado de sueño es provocado; con actividad motriz, porque deambula, camina y realiza los actos que puede realizar estando despierto; y que al despertar no recuerda absolutamente nada de lo realizado. No surge responsabilidad penal cuando la persona no sabe que se encuentra afectada de esa dolencia o cuando sabiéndolo ha realizado todo lo necesario para evitar ocasionar daños y sin embargo los causa; pero si lo sabe y no ha tomado las precauciones necesarias para evitar resultados dañosos, surge responsabilidad penal.

El sueño o pesadilla: como el sujeto que dormido sufrió una pesadilla de que su cónyuge le estaba siendo infiel, tomó un cuchillo que guardaba cerca de la cama y la mató, resultó absuelto porque obró cuando sufría una pesadilla, por lo que el acto realizado fue involuntario.

Ebriedad onírica o ebriedad del sueño: persistencia de la actividad del sueño al despertar, que dura algún tiempo, la persona no está totalmente dormida ni totalmente despierta, entre dormido y despierto. Se trata de un cortísimo período en el que la persona puede ejecutar actos adecuados a un tipo penal, pero que no engendran responsabilidad penal, como cuando se despierta bruscamente en medio de la noche por oír ruidos en la casa, toma un arma y dispara contra una sombra que se mueve, sin verificar quién o qué es, y resulta que es su esposa o un hijo o alguien conocido.

Sueño artificial o hipnosis: se trata de una situación especial del sistema nervioso, determinada por maniobras de carácter artificial; en éste el hipnotizador se propone estancar, fijar la atención de la persona que desea hipnotizar, para permitir de esta manera la inducción del sueño artificial o hipnosis, empleando procedimientos como la presión sobre ciertas partes del cuerpo, fijar la mirada de la persona a dormir en un objeto brillante, etc. Una persona hipnotizada puede ejecutar un delito, un acto adecuado a un tipo penal.

Acto violentado: el realizado por una persona bajo el influjo de una fuerza física irresistible, lo cual no constituye una conducta voluntaria y no ocasiona responsabilidad penal, por ejemplo, cuando A mata a C porque B, que es más fuerte lo ha obligado.

Actos reflejos, automáticos o inconscientes: son actos o movimientos involuntarios que siguen inmediatamente a una excitación periférica externa o interna, el acto reflejo es ordenado por la médula espinal; por ejemplo una persona que va manejando, se le atraviesa un perro y de manera refleja, sin pensarlo, da un fuerte movimiento al volante para esquivar el perro y termina arrollando involuntariamente a una persona que no había visto allí.  

TIPICIDAD: Según Grisanti, H. (ob. cit., p. 111), es un elemento del delito que implica una relación de perfecta adecuación, de total conformidad entre un hecho de la vida real y algún tipo legal o tipo penal. Y define el tipo penal como la descripción de cada uno de los actos (acciones u omisiones) que la ley penal considera delictivos. Se le ha llamado también “ENCUADRABILIDAD”, es decir, que un acto es típico cuando encuadra a la perfección en algún molde delictivo, en alguna figura delictiva, es decir, en un tipo legal o penal. Los alemanes lo han llamado “ADECUACIÓN o CATÁLOGO”.

Por su parte, Rodríguez, A. (ob. cit., p. 245) refiere que la tipicidad indica la cualidad de una conducta de encontrarse prevista como delito. En consecuencia, define el tipo penal como la descripción que se hace en una norma penal de una determinada conducta que se considera atentatoria de bienes jurídicos fundamentales, especificándose la misma mediante elementos descriptivos y normativos, así como objetivos y subjetivos, y haciendo que tal conducta surja como disvaliosa, aunque excepcionalmente pueda ser lícita o permitida. Es la descripción de la conducta considerada delictiva por el legislador.

Por ejemplo: Artículo 213 del Código Penal: “Cualquiera que indebidamente asuma o ejerza funciones públicas, civiles o militares, será castigado...” (delito de usurpación de funciones)  

Y define tipicidad como la adecuación de la conducta a un determinado tipo penal, es decir, la posibilidad de subsunción de tal conducta a la descripción que de ella hace el legislador penal a efectos de considerarla delictiva.

Ejemplo: se da en el artículo 213, cuando se subsume o encuadra la acción de una o varias personas consistente en asumir o ejercer funciones que no le corresponden o que no debe realizar, es decir, un capitán que se hace pasar por un general y realiza actuaciones propias de dicha investidura.    

ATIPICIDAD: Según Grisanti, H. (ob. cit. p. 119), es el aspecto negativo de la tipicidad e implica una relación de inadecuación entre un acto de la vida real examinado en el caso concreto y los tipos legales o tipos penales. Cuando el acto examinado no encuadra a la perfección en ninguno de los tipos legales o penales consagrados en la Ley Penal, se dice que ese acto es atípico y en consecuencia no constituye delito y por lo tanto no engendra responsabilidad penal.

Ejemplo: En el delito de “rebelión” el sujeto pasivo debe ser el gobierno legítimamente constituido. Si la rebelión no es contra el gobierno, no existe delito.  

ANTIJURICIDAD: Grisanti, H. (ob. cit., pp. 121, 125), la define como un elemento del delito que implica una relación de contradicción entre un acto de la vida real, por una parte, y las normas objetivas que integran el derecho positivo vigente en una época y en un país determinados, por la otra parte.

Afirma además, el citado autor que, la antijuricidad es objetiva porque, para determinar si un acto es o no antijurídico hemos de realizar un juicio objetivo de comparación entre ese acto  y las normas objetivas del derecho vigente en un país y una época determinados, sin entrar a considerar de momento, las condiciones mentales de la persona que lo realiza ni la intención con la cual tal persona ejecutó dicho acto.

Ejemplo: es antijurídico el homicidio, sea perpetrado por una persona que goza de perfecta salud mental, como por un enajenado mental.

AUSENCIA DE ANTIJURICIDAD: Al respecto Grisanti, H. (ob. cit. pp. 129 a 171) expone: “Las causas de justificación, llamadas también causas de ausencia de antijuricidad, constituyen el aspecto negativo de la antijuricidad. Es decir, que si en la realización de un acto típico existe una causa de justificación, el acto está intrínsecamente justificado, no es delito; y, por lo tanto, no acarrea responsabilidad penal”. Define así mismo las causas de justificación como “aquellas que eliminan, que excluyen, la antijuricidad de una acto típico; las que hacen que un acto, inicial y aparentemente delictivo, por estar adecuado a algún tipo legal o tipo penal, esté intrínsecamente justificado, esté perfectamente adecuado a derecho”. Considera este autor que la antijuricidad es un elemento insoslayable del delito; si la causa de justificación elimina la antijuricidad del acto, con la eliminación de la antijuricidad elimina el delito, y con la eliminación de este último elimina la responsabilidad penal.

El citado autor, señala entre las causas de justificación las siguientes:

Legítima defensa: que define como la reacción necesaria contra una agresión ilegítima, actual o inminente, y no provocada, o al menos no provocada suficientemente, por la persona que invoca esta causa de justificación como eximente de la responsabilidad penal. Sostiene el autor que, la legítima defensa es una causa de justificación, con lo que se quiere decir que el acto realizado en legítima defensa no es meramente un acto impune, sino un acto perfecta e intrínsecamente justificado, un acto secundum jus, es decir, perfectamente adecuado al ordenamiento jurídico.  

El artículo 65 numeral 3 del Código Penal establece los requisitos exigidos para que proceda la legítima defensa como eximente de responsabilidad penal:

  1. Agresión ilegítima por parte del que resulta ofendido por el hecho: es decir, que no haya fundamento jurídico, que sea contraria al derecho; además debe ser actual o inminente; actual, que existe aquí y ahora, inminente, que si bien no ha comenzado todavía, es obvio que, habida cuenta de las circunstancias del caso concreto, está a punto de iniciarse, es decir, que ya se va a dar; en estos casos, la legítima defensa procede frente a ellas. (no procede frente a agresiones pasadas)
  2. Necesidad del medio empleado para impedirla o repelerla: debe existir una proporcionalidad racional entre la agresión ilegítima y la reacción defensiva (no es necesario la identidad de armas, el medio empleado ha de ser simplemente necesario y razonable. Por ejemplo, si A que pesa 110 kg y entrena kárate ataca a B que pesa 58 kg y no entrena sería proporcional que B utilizara un bate de beisbol para defenderse de A.  El peligro debe ser inevitable: es decir que no tenga tiempo o posibilidad de irse del sitio, o que su ida de allí no represente para quien la emplea un peligro mayor que quedarse en el sitio y defenderse.
  3. Falta de provocación suficiente de parte del que pretenda haber obrado en defensa propia: es decir, que no haya provocado en absoluto o al menos suficientemente la agresión; la provocación es suficiente cuando explique, de una manera cumplida y satisfactoria, el ataque mismo, cuando sea adecuada, bastante y proporcionada a la agresión nacida de ella. Es decir, si no ha habido provocación, o si la hubo y ésta no fue suficiente, la persona estará amparada por la legítima defensa y estará exenta de responsabilidad penal.

Ejemplo de legítima defensa: una persona que en mitad de la noche y sorpresivamente es atacada en su casa por sujetos desconocidos y armados, puede recurrir a utilizar un arma de fuego para defenderse de ese ataque y en consecuencia ocasiones lesiones o la muerte a uno o varios de los atacantes; caso en el cual estará exenta de responsabilidad penal.

Estado de necesidad: definida por Grisanti, H. (ob. cit. pp. 147 al 163) como “una situación de peligro grave, actual o inminente y no causada, o al menos no causada dolosamente por el agente (o sea la persona que invoca a su favor esta causa de justificación eximente de responsabilidad penal), para un bien jurídico (nuestra vida o nuestra integridad personal, la vida o la integridad personal de otro) que solo puede salvarse mediante el sacrificio de un bien jurídico ajeno.

El legislador en el artículo 65 literal d) del numeral 3, establece los requisitos del estado de necesidad: (a) un peligro grave, actual o inminente; (b) que el agente no haya provocado dolosamente el peligro; y, (c) la imposibilidad de evitar el mal (peligro) por un medio que no sea el sacrificio de un bien jurídico ajeno.

Por ejemplo, cuando en una sala de cine, con solo dos puertas, se inicia un incendio y todas las personas quieren salir al mismo tiempo, se forma un tumulto en el que pueden morir o resultar lesionadas muchas personas; en estos casos las personas no obran con la intención de cometer un crimen, sino con la intención de salvar su vida que se encuentra en peligro.

Otras causas de justificación que también son eximentes de responsabilidad penal (numeral 1 del artículo 65 del Código Penal):

  • Cumplimiento de un deber: y para que exista debe tratarse de un deber jurídico e impuesto a los particulares (por ejemplo: deber de declarar como testigo, puede incurrir en difamación o injuria al declarar todo lo que sabe, pero está exento de responsabilidad porque se trata del cumplimiento de un deber jurídico.
  • Ejercicio de un derecho: basta que la persona sea titular de un derecho subjetivo para ejercerlo y para que sea eximente de responsabilidad penal debe ejercerlo legítimamente (por ejemplo: A le presta un reloj a B y pasado un tiempo B no le devuelve el reloj a A, entonces A furioso espera a B en un sitio por donde sabe que pasa y le arrebata el reloj, eso no sería robo, porque el reloj le pertenece a A, pero éste actúa ilegítimamente ejerciendo por sus propias manos su pretendido derecho; su camino era denunciar ante el órgano competente o acusar a B.
  • Ejercicio legítimo de un oficio o cargo: la persona que realiza un acto aparentemente delictivo, en ejercicio legítimo de su profesión estará exenta de responsabilidad penal. (por ejemplo, cuando un médico amputa una pierna a una persona para evitar la propagación de la gangrena, que a pesar de encuadrar en el tipo penal de lesiones, no se considera delito porque obró justificadamente en el ejercicio de su profesión).
  • Ejercicio de la autoridad: se justifica el ataque que algunas personas revestidas de autoridad hacen a personas y bienes, dentro de los límites legales, para mantener el orden público (por ejemplo: las clausuras de establecimientos comerciales, detención de personas)
  • Omisión justificada: el que no ejecuta aquello que la ley ordena porque lo impide otra disposición superior y más apremiante que la misma ley; puede ser un obstáculo que no estaba en su mano vencer.

IMPUTABILIDAD: Según Grisanti, H. (ob. cit. pp. 173 a 177) “es el conjunto de condiciones físicas y psíquicas, de madurez y salud mental, legalmente necesarias para que puedan ser puestos en la cuenta de una persona determinada, los actos típicamente antijurídicos que tal persona ha realizado. Carlos Franco la define como “la capacidad de obrar en materia penal”. Afirma Grisanti, H. que nuestro Código Penal acoge en materia de imputabilidad la solución clásica, según la cual, una persona será penalmente responsable de un acto por ella ejecutado, cuando sea moralmente responsable de ese acto; es decir entienda la relevancia del acto que se propone realizar y goce de la libertad de escoger entre la realización o no de tal acto, elegir entre ejecutar o no ese acto (responsabilidad moral y libertad=libre albedrío.

Por su parte Rodríguez, A. (ob. cit. p. 349) señala que la imputabilidad como el propio término indica, se refiere a la posibilidad concreta de imputar el delito a la persona en tanto ésta comprende la ilicitud de su acto y puede dirigir su comportamiento conforme a esa comprensión, siendo una cualidad de la persona sin la cual no puede hacerse responsable a ésta por el hecho, en tanto en tal supuesto no puede motivarse por la norma penal, en virtud de diversas razones que pueden conllevar tal imposibilidad. La imputabilidad también se denomina capacidad de culpabilidad, y afirma “puede ser definida como el conjunto de condiciones biopsicológicas que permiten al individuo comprender y disponer su acción típica y antijurídica”.

Grisanti, H. (ob. cit. p. 176) refiere que el momento decisivo para determinar la imputabilidad o inimputabilidad de una persona  determinada es el momento de la manifestación de voluntad.  

Es la capacidad para ser sujeto activo de derecho. Así serán imputables en Venezuela, los mayores de edad (mayor de 18 años) y los adolescentes (12 a 17 años) que no sufran ninguna limitación en sus facultades¬ mentales que le impidan la capacidad para “entender y querer su acto”. Esta limitación puede ser una enfermedad mental de mayor entidad (artículo 62 del Código Pena]) en cuyo caso, el individuo está protegido por una causa de inimputabilidad  absoluta, o puede tratarse de una enfermedad mental  que atenúe el grado la responsabilidad sin excluirla totalmente y entonces, la imputabilidad será disminuida (artículo 63 del Código Penal).  

INIMPUTABILIDAD: Según Grisanti, H. (ob. cit. pp. 179 a 185), las causas de inimputabilidad son los motivos que impiden que se atribuya, o que se pueda atribuir, a una persona, el acto típicamente antijurídico que ella ha realizado. Entre éstas menciona: la falta de madurez (adolescentes capacidad de culpabilidad disminuida), la falta de salud mental o enfermedad mental suficiente y el trastorno mental transitorio. Por su parte---

CULPABILIDAD: Según Grisanti, H. (ob. cit.) es el conjunto de presupuestos que fundamentan la reprochabilidad personal de la conducta antijurídica. La imputabilidad es un presupuesto de la culpabilidad y es por ello que a la imputabilidad se le llama “capacidad de culpabilidad”, para ser culpable hay que ser imputable.

Las especies de la culpabilidad son: el dolo y la culpa

Dolo: es la voluntad consciente, encaminada y orientada a la perpetración de un acto que la ley prevé como delito; lo componen dos elementos: los elementos intelectuales y los elementos afectivos o emocionales

- Elemento intelectual: está constituido por la previsión, por el conocimiento, la representación del acto típicamente antijurídico y comprende, ante todo, el conocimiento de los elementos objetivos del delito, de la figura delictiva y la trascendencia antijurídica del acto, es decir, que el sujeto activo sepa que el acto que se propone realizar es un acto antijurídico y conoce el resultado típicamente antijurídico de su acción u omisión. Por ejemplo: para que exista el hurto  es preciso que la persona o sujeto activo sepa que la cosa mueble de la cual se apodera es ajena. 

- Elemento emocional, volitivo o afectivo del dolo: consiste en que no basta, para que haya dolo, que el agente se represente un resultado antijurídico determinado, sino que es menester, además que desee la realización de ese resultado típicamente antijurídico.

También hace referencia Grisanti, H. a tres clases de dolo:

- Dolo directo: es el dolo por antonomasia, por excelencia, el más característico y el más frecuente; el agente se representa como cierto, como seguro, un resultado típicamente antijurídico, y quiere directamente realizar, actualizar ese resultado antijurídico, ya previsto como seguro, como cierto.

- Dolo de consecuencias necesarias: es el que existe cuando el agente se representa como seguro, como cierto, un resultado típicamente antijurídico principal, que es el que desea actualizar y realizar, y un resultado típicamente antijurídico necesario, también, representado como cierto, como seguro, que en principio tiene sin cuidado al sujeto activo, que en principio no le interesa al sujeto activo realizarlo o actualizarlo, pero que el sujeto activo ratifica, en la medida en que este resultado típicamente antijurídico accesorio está indisolublemente vinculado al resultado típicamente antijurídico principal, y en la medida en que es necesario que se realice, que se actualice el resultado típicamente antijurídico accesorio, para que también se actualice el resultado típicamente antijurídico principal.

- Dolo eventual: el agente se representa, ya no como seguro, ya no como cierto, sino meramente como posible o, mejor aún, como probable, un resultado típicamente antijurídico que en principio él no desea realizar, sino que desea realizar una conducta distinta de ese resultado típicamente antijurídico ya previsto como probable. Por ejemplo: una persona que conduce su vehículo a exceso de velocidad puede representarse que otro vehículo aparezca en su camino y lo podría chocar y causar lesiones o muertes en sus ocupantes, pero a pesar de representarse este resultado continúa manejando a exceso de velocidad y efectivamente aparece otro vehículo, lo choca y ocasiona la muerte de sus ocupantes, el chofer o agente resulta culpable y responsable penalmente a título de dolo eventual.

La culpabilidad también hace referencia a los denominados delitos culposos y los delitos preterintencionales.

- Delitos culposos: los ocasionados por imprudencia (acción u omisión voluntaria no maliciosa, un mal efectivo y concreto y una relación de causa a efecto que los una. Por ejemplo: el que realiza una instalación eléctrica sin tomar las precauciones necesarias, produce una descarga eléctrica que ocasiona la muerte de un obrero), negligencia (omisión, desatención o descuido, consistente en no cumplir aquello a que se estaba obligado, en hacerlo con retardo, inobservancia de deberes, hechos cometidos por omisión, abstención o inacción. Por ejemplo, quien estando obligado a cortar el suministro de energía durante una reparación no lo hace y como resultado muere una persona), impericia (torpeza, falta de destreza, de habilidad, de propiedad de hacer una cosa; es culpable cuando es grosera y podía evitarse por el sujeto tomando ciertas precauciones. Por ejemplo: el albañil que desde un andamio deja caer un ladrillo que mata al transeúnte) y/o inobservancia de reglamentos (cuando no se cumplen las disposiciones contendidas en tales normativas que han sido redactadas con la finalidad de evitar accidentes o daños, para la seguridad pública y la sanidad colectiva).

- Delitos Preterintencionales: se verifican según Grisanti, H. (ob. cit.) cuando el resultado típicamente antijurídico excede de la intención delictiva del agente, o sea, cuando el resultado típicamente antijurídico va más allá de la intención que ya era delictiva del agente. Por ejemplo: A desea lesionar a B utilizando para golpearlo un bate de béisbol, pero en vez de pegarle por una pierna B se agacha y A le pega en la cabeza y le fractura el cráneo ocasionándole la muerte.  

INCULPABILIDAD: Al respecto, Grisanti, H. (ob. cit.) refiere que las causas de inculpabilidad son aquellas que excluyen la culpabilidad, y por lo tanto el delito, y por consecuencia la responsabilidad penal. Son las que impiden que se reproche a una persona imputable, el acto típicamente antijurídico que ha realizado. Cuando existe una causa de inculpabilidad, el acto en sí mismo, considerado aisladamente, es típicamente antijurídico, pero se absuelve al sujeto en el juicio de reproche por su conducta antijurídica. Las causas de inculpabilidad son:

  • por excelencia, el error de hecho esencial e invencible,
  • la obediencia legítima y debida
  • la no exigibilidad de otra conducta
  • las eximentes putativas
  • el caso fortuito: cuando el resultado es imprevisible para el agente.

CONDICIONES OBJETIVAS DE PUNIBILIDAD: son ciertas condiciones, distintas del tipo legal, a cuya existencia está sometida la aplicabilidad y la aplicación de la pena a la persona a la cual se le imputa, se le atribuye, la perpetración de un delito determinado, en el cual se exija tal condición objetiva de punibilidad.

AUSENCIA DE LAS CONDICIONES OBJETIVAS DE PUNIBILIDAD: Es la inexistencia del delito, porque según los autores que defienden esta postura, falta un elemento, lo cual da origen a la irresponsabilidad penal del agente.

PENALIDAD: Según Grisanti, H. (ob. cit.) es la consecuencia primordial, principal, de la perpetración de un delito.

Por ejemplo: si A dispara un arma de fuego contra B con la intención de ocasionar su muerte y lo logra, es decir, obtiene el resultado dañoso que se representó; el Código Penal establece, para este hecho, en su artículo 405 que será penado con presidio de doce a dieciocho años. Entre esos términos se aplica la pena que es el resultado o la consecuencia de haber cometido intencionalmente un hecho delictivo que se subsume en el tipo penal respectivo.

AUSENCIA DE PENALIDAD. EXCUSAS ABSOLUTORIAS: Cada vez que se prueba la existencia de una eximente de responsabilidad penal, sea una causa de justificación, una causa de ausencia de acto, una causa de inculpabilidad, etc., la consecuencia debe ser una sentencia absolutoria. Al respecto, Grisanti, H., sostiene que debe ser denominado causa de impunidad, que vienen a ser los motivos que impiden que se aplique a una persona imputable, que ha perpetrado un acto típicamente antijurídico y culpable, la pena prevista en la ley penal, por razones o motivos de conveniencia social, de utilidad práctica y no por motivos estrictamente jurídicos. Así mismo, diferencia las causas de impunidad de las causas eximentes de responsabilidad penal. Esto se aplica además en los casos previstos en el artículo 481 del Código Penal, respecto de los cuales no se promoverá ninguna diligencia contra quien haya cometido el delito; como es el caso de la persona casada, que aún no estando separada legalmente, le haya hurtado bienes a su cónyuge, por ejemplo.  

 

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