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Ensayo Sistema Penal Acusatorio


Enviado por   •  7 de Abril de 2013  •  2.131 Palabras (9 Páginas)  •  1.124 Visitas

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NUEVO SISTEMA PENAL ACUSATORIO

A la Colombiana

“Así mismo deberíamos exigir que se contextualice nuestro sistema procesal penal hacia un verdadero sistema de carácter acusatorio, donde todas y cada una de las figuras propuestas por los entendidos de la materia y probadas a lo largo de la historia encuentren su asidero legal para su posterior puesta en práctica, logrando así el anhelado fin; celeridad, rectitud y eficacia en la justicia, acertando esta a ser sinónimo de respeto y seriedad.”

*Marelvi Lara Martínez*

Abordar un tema de tan magna importancia como lo es, el sistema procesal penal de cualquier Estado, representa un maremágnum de conocimiento que insalvablemente debemos reducir a aspectos de infinita relevancia (aun cuando todo es relevante), debido precisamente a la representatividad que tiene para la sociedad que figura como principal actor dentro de estas legislaciones, la excelsa aplicabilidad de las normas consagradas en los códigos.

Ahora bien, en tratándose de los aspectos relevantes del “nuevo” sistema penal acusatorio implementado en el Estado Colombiano, encontramos un camino por recorrer que inicia con las abismales diferencias que trajo la ley 906 de 2004 respecto al anterior sistema penal; ley 600 de 2000, importante resaltar que resulta un verdadero desgaste legislativo, tanto para la Institución encargada de promulgar las normas de la República, como para los operadores de justicia en materia penal y para los profesionales del derecho, protagonistas de los duelos de carácter jurídico penal, implementar dos sistemas procesales en tan corto tiempo, lo que sin duda alguna a limitado la funcionalidad del ente investigador, pues somete sus funciones a dos normas de diferente aplicación, lo cual complejiza la actividad investigativa, sobre todo en lo que a celeridad respecta.

Se empieza a gestar en Colombia el nuevo sistema penal acusatorio oral mediante el Acto Legislativo 03 de 2002 que reformo la Constitución Nacional en sus Artículos 116, 250 y 251, desarrollados posteriormente por la ya citada ley 906 de 2004 y amparada bajo el llamado Bloque de Constitucionalidad, convirtiendo nuestro sistema en uno de carácter fundante, garantista y funcional, total y plenamente constitucionalizado, de lo cual no se encuentran dudas en las líneas que la desarrollan, así las cosas traemos a colación lo expresado por la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla; “En ese orden de ideas, las relaciones entre Constitución y derecho penal no pueden ser imaginadas separadamente sino inspiradas en la fórmula política que la primera consagra y, por la misma senda, la creación de normas penales, su interpretación y aplicación deben hacerse de conformidad con la filosofía y axiología constitucionales.”

En el marco del nuevo sistema procesal penal, se circunscribieron cambios de forma y de fondo a la justicia penal, la política criminal se abordaba desde un modelo diferente de investigación y acusación, con lo que la figura de FISCAL perdió, por llamarlo de alguna manera su omnipoder frente a la persona que cometiere un delito, entrando en vigencia entonces la figura del JUEZ DE CONTROL DE GARANTIAS, haciéndole pues honor a las bases garantista de que goza el sistema.

Pues en el anterior sistema, el FISCAL investigaba, ordenaba captura, imputaba cargos, resolvía situación jurídica, entre otras, lo que sin duda alguna deslegitimaba la igualdad de la persona sometida a la ley penal, frente al poder que ostentaba aquel funcionario judicial, impidiéndole casi que defenderse, pues era un proceso que se sostenía a espaldas del principal protagonista.

Aquí legal y aparentemente es el primer gran cambio que trae la norma, la desconcentración de funciones en el inicio de la contienda procesal, pues bajo la ley 906 de 2004 la institución del Juez de Control de Garantías sustituye al Fiscal en cuanto a garantizar que no se cometan abusos y arbitrariedades que pongan en riesgos los derechos Fundamentales del Procesado, notamos que esto opera a la perfección cuando la captura se realiza bajo la figura de la flagrancia, pero contrastante a esto tenemos que en la etapa de indagación o también conocida como preprocesal, el indagado no tiene conocimiento que se le sigue una investigación, por lo que al tenor de la Constitución Nacional y bajo los argumentos de un sistema penal que evoca el Bloque de Constitucionalidad, se viola el primigenio y más importante de los derechos frente a una investigación; el debido proceso, debido a esto, nuestra Honorable Corte Constitucional, acertadamente se pronuncio sobre el asunto, para resolver esta interrogante legislativa, apremiante para evitar caer en arbitrariedades procedimentales, resaltando lo siguiente:

Efectivamente, el asunto ha sido objeto de pronunciamiento por parte de esta Corporación, tanto en el modelo mixto de tendencia inquisitiva inicialmente adoptado por la Constitución del 91 y desarrollado básicamente por el Decreto 2700 de 1991 y la Ley 600 de 2000, como en el sistema procesal penal de tendencia acusatoria incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante el Acto Legislativo 03 de 2002 y desarrollado por el Legislador a través de la Ley 906 de 2004, con las modificaciones introducidas por la Ley 1142 de 2007

En los dos escenarios la posición de la Corte ha sido “unívoca, consistente y sólida, en el sentido de sostener que, a luz de la Constitución y de los tratados internacionales de derechos humanos, no pueden consagrarse excepciones al ejercicio del derecho de defensa, esto es, no puede edificarse sobre él restricción alguna, de manera que debe entenderse que la defensa se extiende, sin distingo ninguno, a toda la actuación penal, incluida por supuesto la etapa preprocesal, conocida como investigación previa, indagación preliminar o simplemente indagación”

Siguiendo entonces nuestro camino, por el complejo proceso que propone el nuevo sistema penal acusatorio Colombiano, teniendo en cuenta que ya se acoto su cambio más radical e importante, desde luego después del que versa sobre la oralidad, de la cual era huérfana la anterior legislación; ley 600 de 2000. Aquel atinente a los poderes que residían en la persona del Fiscal y que ahora de algún modo comparte con el Juez en primera de Control de Garantías y después con el de Conocimiento. Conociendo esto, es pertinente entonces abordar nuevas temáticas introducidas por el legislador en materia procesal penal;

Siguiendo este orden de ideas, preciso es referirse al principio de oportunidad consagrado en el articulo 321 y s.s. del Código de Procedimiento Penal,

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