ClubEnsayos.com - Ensayos de Calidad, Tareas y Monografias
Buscar

Estudio Juridico


Enviado por   •  9 de Marzo de 2012  •  5.134 Palabras (21 Páginas)  •  862 Visitas

Página 1 de 21

REGULACON JURIDICA DE LAS RELACIONES PRIVADAS

Las personas jurídicas y las obligaciones en la ley de Derecho Internacional Privado Venezolano.

PERSONAS JURÍDICAS.

1.Todo estudio referente a las personas jurídicas en el Derecho Internacional Privado implica, por lo general, el tratamiento de por lo menos tres problemas: el primero, relacionado con la atribución de nacionalidad a tales entes, el segundo, con su reconocimiento en la esfera internacional y, el tercero, con la determinación del régimen jurídico al cual están sometidas. El primer aspecto fue ignorado por la Ley, por cuanto ni la doctrina ni las legislaciones mas modernas lo consideran relevante a los fines del reconocimiento de la personalidad jurídica, ni tampoco para la determinación del régimen jurídico al cual están sometidas, como si lo fue en épocas pasadas. Respecto al reconocimiento de la personalidad en la esfera internacional, hoy día, constituye un principio aceptado por la mayoría de los países civilizados que todo ente distinto de la especie humana podrá ser titular de deberes y derechos. Esto es, tendrá personalidad jurídica cuando el mismo exista con personalidad distinta a la de sus miembros, conforme al ordenamiento jurídico de un Estado o a un tratado o a una resolución emanada de una organización internacional o regional. Así lo establece la Convención Interamericana sobre Personalidad y Capacidad de las Personas Jurídicas en el Derecho Internacional Privado (Arts. 1° y 8°) y, en cierta forma, también lo consagra el artículo 1° de la Convención Interamericana sobre Conflictos de Leyes en Materia de Sociedades Mercantiles.

a) Que cuando hace referencia a "la existencia" y a "la disolución" contempla lo relativo a la personalidad, concebida como la aptitud para ser titular de deberes y derechos, desde su comienzo hasta su fin;

b) Que la expresión "funcionamiento" alude a la organización interna de la persona jurídica, a las relaciones de esta con sus miembros y las de estos entre si; y

c) Que el termino "capacidad" se refiere a la capacidad de goce o de derecho, esto es, a la medida de la aptitud para ser titular de deberes y derechos.

Todos estos aspectos quedan sometidos al derecho del lugar de constitución de la persona jurídica. Adoptando de esta manera la solución establecida por las mencionadas Convenciones Interamericanas, y por la moderna codificación estatal de Derecho Internacional Privado, tales como el Código Civil brasilero (1942), la Ley yugoslava (1979), el Código Civil peruano (1984), el Código Civil de Québec (1991) y el Código Civil de México (1993). Además, el articulo 20 de la Ley, en su aparte único, define lo que debe entenderse por lugar de constitución: "aquel en donde se cumplan los requisitos de forma y fondo requeridos para la creación de dichas personas".

Calificación autónoma que facilita la interpretación del factor de conexión, sin tener que acudir a las alternativas propuestas por las soluciones clásicas aportadas por las doctrinas de la lexfori -calificación conforme al derecho material del foro- o de la lex causa de -calificación conforme al derecho material extranjero presumiblemente aplicable al caso.

2.La Ley de Derecho Internacional Privado, en una única disposición que alude a las personas jurídicas privadas civiles o mercantiles (Art. 20), da por sentado el reconocimiento de las mismas y regula parcialmente su régimen jurídico. Mientras deja de lado a los entes morales de Derecho Publico y a aquellas que surgen por acuerdo internacional o por una resolución emanada de una organización internacional o regional. Decimos que se trata de una regulación parcial porque solamente se refiere a la existencia, la capacidad, el funcionamiento y la disolución de las personas jurídicas de carácter privado, omitiendo la regulación de aspectos fundamentales, los cuales deberán ser resueltos conforme a los principios generales admitidos en la materia. El análisis de los términos incluidos en el supuesto de hecho de esta disposición nos conduce a interpretar

a) Lo relativo a la extensión de la capacidad jurídica (o de goce) de la persona moral reconocida, en cuyo caso, se impone como limite que la misma no podrá ser mayor a la otorgada por el Estado receptor a las personas en el constituidas, principio previsto en la moderna codificación de Derecho Internacional Privado.

b) Lo concerniente a la capacidad negocial de la persona jurídica, esto es, lo referente a la capacidad para el ejercicio directo o indirecto de las actividades comprendidas en el objeto de su constitución. Aspecto que debe ser regulado por el derecho del lugar donde se realicen tales actos, conforme al principio general establecido en las Convenciones Interamericanas."

Solución que, además, había sido adoptada por el articulo 17 del Proyecto de Ley de Normas de Derecho Internacional Privado, redactado en 1965, al establecer: "Las reglas de constitución y funcionamiento de las personas morales se determinan por la ley del país en que fueron constituidas, sin perjuicio de que deban someterse en el ejercicio de sus actividades, a las disposiciones pertinentes de la ley del país donde las ejerzan".

c) Tampoco, el mencionado artículo 20, hace alusión a la fusión de las personas jurídicas. Sin embargo, consideramos que tal laguna es subsanable, si se tiene en cuenta que el régimen jurídico de la nueva persona que surge por la fusión se determinara por el derecho del lugar donde se cumplan los requisitos de forma y de fondo necesarios para la fusión. Así lo establece la Convención Interamericana relativa a las personas jurídicas (Art. 2); y las legislaciones de México (Art. 2.736) y de Perú (Art. 2.074).

d) Una ultima carencia de la Ley esta referida a la calificación del domicilio de la persona jurídica, la cual no fue prevista en el Capítulo II, dedicado al "Concepto de Domicilio", artículos 11 al 15. Portal razón, será necesario apelar a las soluciones clásicas aportadas por la doctrina, para establecer el concepto de domicilio de las personas jurídicas en aquellas situaciones en las cuales se requiera aplicar una norma de conflicto extranjera cuyo factor de conexión sea el domicilio o para determinar la competencia judicial en la esfera internacional. No obstante tales omisiones, la solución establecida en el comentado artículo 20 de la Ley, presenta las siguientes ventajas:

a) Supera la solución contenida en el Código Bustamante, el cual regula la capacidad civil de las personas jurídicas mediante una diversidad de conexiones, según que se trate de corporaciones, fundaciones, asociaciones o sociedades (Arts. 33 y 34, en concordancia con el Art. 249); y

b) Elimina la incertidumbre que

...

Descargar como (para miembros actualizados) txt (33 Kb)
Leer 20 páginas más »
Disponible sólo en Clubensayos.com