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Evaluación de docencia


Enviado por   •  22 de Enero de 2020  •  Síntesis  •  13.325 Palabras (54 Páginas)  •  190 Visitas

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SEXTO.  En relación con la opinión formulada por el agente del Ministerio Público de la Federación adscrito a este órgano colegiado, se advierte que no hizo valer alguna causa de improcedencia que ameritara su estudio preferente ni argumentos que merezcan hacer mayor pronunciamiento al respecto.

SÉPTIMO. Los conceptos de violación son infundados.

CONSIDERACIÓN PREVIA RELATIVA A LA SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE

Cabe precisar que si bien el quejoso tiene el carácter de sentenciado en la causa penal de origen, por lo que procede la suplencia de la queja deficiente, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 79, fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo; sin embargo, el estudio del asunto se concretará a los aspectos alegados en los motivos de disenso, haciéndose innecesario emitir un pronunciamiento específico respecto de todos los apartados vinculados con el acto reclamado, en la parte que no se avizora vulneración de derechos fundamentales.

Esto es así, porque si bien en atención al principio de suplencia de la queja deficiente el juzgador está obligado a examinar cuestiones no propuestas por los quejosos en sus conceptos de violación; sin embargo, no debe ser absoluta en el sentido de expresar su aplicación, sino solamente en aquellos casos donde el juzgador la considere útil para favorecer al beneficiado y; por ende, resulte procedente el amparo, por lo que no debe incluirse en la motivación de la sentencia el estudio del acto reclamado en suplencia cuando dicho análisis, lejos de beneficiar al promovente, lo perjudique o no le reporte utilidad alguna.

En ese sentido, es evidente que la aplicación de la suplencia de la queja no significa que deba resolverse en forma favorable a los intereses de los quejosos o recurrentes si no se advierte, en su perjuicio, la vulneración de derecho fundamental alguno.

Además, la falta de pronunciamiento o no expresión del estudio en suplencia de la queja no necesariamente implica que ese análisis no procede o que no se haya hecho. Simplemente significa que no debe quedar plasmado en la sentencia por tratarse de consideraciones que no benefician a los quejosos o recurrentes, respecto de cuestiones que éstos no plantearon, de manera que resultan innecesarias para motivar el fallo que le es adverso.

Máxime que, acorde con el criterio de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para efecto de tener por satisfechos los requisitos de debida fundamentación y motivación, no es necesario que la responsable incluya, de forma expresa, el estudio oficioso del acto reclamado en suplencia cuando dicho análisis, lejos de beneficiar a los promoventes, lo perjudique o no le reporte utilidad alguna; pues dicho pronunciamiento debe hacerse únicamente cuando le reporte un beneficio.

Por tanto, si no se advierte violación de derecho fundamental alguno de los quejosos o recurrentes, basta con que los aspectos debatidos por éstos, encuentren el pronunciamiento correspondiente con la suficiente motivación, para considerar cumplida la referida exigencia constitucional, sin que para ello sea necesario demostrar en la argumentación del fallo que tampoco obtendrían un resultado favorable, a partir del estudio de cuestiones no debatidas en el juicio de amparo.

Es aplicable, la jurisprudencia 2a./J. 67/2017 (10a.), sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 44, Tomo I, julio de 2017, página 263, registro digital 2014703, que señala:

SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE. SÓLO DEBE EXPRESARSE SU APLICACIÓN EN LA SENTENCIA CUANDO DERIVE EN UN BENEFICIO PARA EL QUEJOSO O RECURRENTE (LEY DE AMPARO VIGENTE HASTA EL 2 DE ABRIL DE 2013). La figura de la suplencia de la queja deficiente prevista en el artículo 76 Bis de la Ley de Amparo abrogada, consiste en examinar cuestiones no propuestas por el quejoso o recurrente en sus conceptos de violación o agravios, respectivamente; sin embargo, no debe ser absoluta en el sentido de expresar su aplicación, sino sólo en aquellos casos donde el juzgador la considere útil para favorecer al beneficiado y, por ende, resulte procedente el amparo, por lo que no debe incluirse en la motivación de la sentencia el estudio del acto reclamado en suplencia cuando dicho análisis, lejos de beneficiar al promovente, lo perjudique o no le reporte utilidad alguna”.

Cabe precisar que el criterio jurisprudencial que antecede no se opone a la Ley de Amparo, en vigor a partir del tres de abril de dos mil trece; pues el texto del artículo 76 bis, fracción II, de la abrogada legislación en cita, guarda relación con el actual numeral 79, fracción III, inciso a) del cuerpo normativo referido en primer término.

MOTIVOS DE DISENSO VINCULADOS CON LA DETENCIÓN PROLONGADA DE LA QUE AFIRMA EL QUEJOSO QUE FUE OBJETO

En una parte de sus conceptos de violación, el ahora disconforme manifiesta que la autoridad responsable inobservó lo que dispone el párrafo quinto del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con la detención del quejoso; lo anterior es así, ya que de las constancias de autos que integran la causa penal se advierte que los agentes de migración aprehensores que detuvieron al sentenciado hoy quejoso, no lo pusieron inmediatamente y sin demora a disposición del Ministerio Público, a fin de respetar y cumplir ese derecho fundamental contenido en la norma constitucional referida.

Que, lo anterior es así, ya que de los autos de la causa penal 392/2016, del índice del Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de Chiapas, con residencia en Tapachula, Chiapas, destaca la puesta a disposición de fecha dos de noviembre de dos mil catorce, realizada por los agentes aprehensores Erik Cortes Cigarroa, Ciro Hernández Escobar y Francisco Javier Sosa Roblero, todos en su calidad de agentes federales de migración, en los que en esencia, manifestaron que la detención del hoy quejoso David Berman Ralda, ocurrió aproximadamente a las trece horas con treinta minutos del dos de noviembre del dos mil catorce, en el punto de revisión carretero Talismán - Tapachula, parada conocida como el "Manguito", y la puesta a disposición del hoy quejoso ante del Ministerio Público de la Federación, con residencia en Tapachula de Córdova y Ordóñez, Chiapas, ocurrió a las quince horas con cincuenta del mismo día, esto es, más de dos horas con veinte minutos después de la detención del hoy quejoso, sin que exista una razón lógica que justificara tal dilación.

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