Evalución Histórica Del Derecho Contencioso Administrativo
Enviado por lenita1000 • 7 de Mayo de 2015 • 1.406 Palabras (6 Páginas) • 205 Visitas
EVOLUCIÓN HISTÓRICA SOBRE EL DERECHO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
El Derecho Administrativo Contencioso es aquel cúmulo de litigios que son contrarios a derecho, originados por los actos administrativos y de aquellas operaciones materiales que son emitidos y realizados por la administración, es decir, por el sujeto activo, y que van en detrimento de los derechos e intereses subjetivos del sujeto pasivo, denominado “el administrado”.
En cuanto a la evolución histórica del contencioso administrativo, esta se originó durante los últimos años del siglo XVII, específicamente en la época de la Revolución Francesa, donde existía una disyuntiva entre los tribunales civiles y la administración del Rey. Es allí donde surge un nuevo modelo de administrar (con lo que se intentaba lograr un equilibrio entre los particulares y la administración), en el cual se prohibió la intervención del Poder Judicial en la actividad administrativa bajo el fundamento de que “juzgar a la administración es también administrar”.
Es importante resaltar que, la justicia administrativa se define como “el conjunto de principios y procedimientos que establecen recursos y garantías de que disponen los particulares para mantener sus derechos”.
Ahora bien, la prohibición de los Franceses estuvo basada en el principio de la separación de poderes y quedó acentuada en diferentes disposiciones legales de la época, entre las cuales se destacan: el artículo 13 de la Ley de la Organización judicial, el cual estipulaba que los jueces debían abstenerse de perturbar las actuaciones de los cuerpos administrativos, debido a que estas estaban totalmente separadas de las de carácter judicial. Asimismo, el artículo 5 de la Constitución Francesa de 1791, negaba a los tribunales ser partícipes de tales actuaciones administrativas.
Al respecto, se suma la ley 16 de fructidor del año III que hizo hincapié en prohibir a los tribunales tener conocimiento de los actos emitidos y realizados por la administración en todos sus aspectos, lo que trajo como resultado la autonomía jurídica de la administración.
Por lo antes expuesto, el autor Fiorini sostiene que “estas normas prohibitivas y tan excluyentes tenían su fuente en un falso concepto sobre separación de los poderes estatales que los consideraban autónomos y separados para cada función, dejando sin ninguna respuesta satisfactoria al fundamental principio de la unidad del orden jurídico”.
Ante esta situación (de que el Poder Judicial no pudiera revisar los actos administrativos), entre 1790 y 1799 surge la figura del Ministro-Juez (de derecho común), es decir, el juez y parte, quien se encontraba facultado para conocer sobre las reclamaciones en materia administrativa. Esta situación existió en una período donde la Administración se juzgaba a sí misma, porque era el Rey quien tenía conocimiento de las reclamaciones, y luego los Ministros.
De allí que entonces, no era justificado que existía una “verdadera jurisdicción encargada de declarar sobre los litigios entre la administración y los particulares” y que evidentemente esta situación opacaba el principio de imparcialidad, y por ende, no se garantizada la justicia a los particulares, por cuanto existía un árbitro interesado en el litigio.
Posteriormente, en la Ley Pluvioso de 1806 fueron creados los órganos del poder nacional desconcentrados territorialmente y el consejo de Estado, con funciones netamente de jurisdicción administrativa y consultivas. Pero fue la Ley del 24 de mayo de 1872 que atribuyó al consejo de Estado iniciar la actividad de control (que aún preservaba excluir al poder judicial), es decir, ejercer la jurisdicción contencioso-administrativa, mediante un sistema de justicia retenida (donde en el marco de la administración, existía una separación entre la función jurisdiccional y la función activa).
No obstante, con el transcurrir del tiempo las facultades revisoras fueron objeto de delegación por parte del Poder Ejecutivo (sólo cuando los casos no se trataban de disputas administrativas), por lo que la independencia de los órganos encargados de la fiscalización de los actos administrativos se incrementó.
de diciembre de 1889 se origina la decisión Cadot, en la cual se reconoció “el juez de derecho común en primer lugar y en último es de su jurisdicción los recursos de anulación de los actos administrativos y de los recursos de indemnización formulados contra las colectividades públicas”, lo que trajo como consecuencia la eliminación de la solución ministro-juez.
En la
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