Extracto De La LOCE
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LEY Nº 18.962
LEY ORGANICA CONSTITUCIONAL DE ENSEÑANZA
MINISTERIO DE EDUCACION
Publicada el 10 de marzo de 1990(**)
La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
TITULO PRELIMINAR
Normas Generales y Conceptos
Artículo 1°.- La presente Ley Orgánica Constitucional fija los requisitos mínimos que
deberán cumplir los niveles de enseñanza básica y enseñanza media y asimismo regula
el deber del Estado de velar por su cumplimiento. Del mismo modo norma el proceso de
reconocimiento oficial de los establecimientos educacionales de todo nivel.
Artículo 2°.- La educación es el proceso permanente que abarca las distintas etapas de
la vida de las personas y que tiene como finalidad alcanzar su desarrollo moral intelectual,
artístico, espiritual y físico mediante la transmisión y el cultivo de valores conocimientos y
destrezas enmarcados en nuestra identidad nacional, capacitándolas para convivir y
participar en forma responsable y activa en la comunidad.
La educación es un derecho de todas las personas. Corresponde,
preferentemente, a los padres de familia el derecho y el deber de educar a sus hijos; al
Estado, el deber de otorgar especial protección al ejercicio de este derecho: y, en general,
a la comunidad, el deber de contribuir al desarrollo y perfeccionamiento de la educación.
El embarazo y la maternidad, no constituirán impedimento para ingresar y
permanecer en los establecimientos de educación de cualquier nivel. Estos últimos
deberán, además, otorgar las facilidades académicas del caso.
Es también deber del Estado fomentar el desarrollo de la educación en todos los
niveles, en especial la educación parvularia, promover el estudio y el conocimiento de los
derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana, fomentar la paz, estimular la
investigación científica y tecnológica, la creación artística, la práctica del deporte y la
protección e incremento del patrimonio cultural de la Nación.
Las infracciones a lo dispuesto en el inciso tercero precedente serán sancionadas
con multas de hasta 50 unidades tributarias mensuales, las que podrán doblarse en caso
de reincidencia. Las sanciones que se impongan deberán fundarse en el procedimiento
establecido en el inciso segundo del artículo 27 de la presente ley.
Artículo 3°.- El Estado tiene, asimismo, el deber de resguardar especialmente la libertad
de enseñanza.
Es deber del Estado financiar un sistema gratuito destinado a asegurar el acceso
de la población a la enseñanza básica.
Artículo 4°.- La educación se manifiesta a través de la enseñanza formal y de la
enseñanza informal.
La enseñanza formal es aquella que, estructurada científicamente, se entrega de
manera sistemática. Está constituida por niveles que aseguran la unidad del proceso
educativo y facilitan la continuidad del mismo a lo largo de la vida de las personas.
Se entiende por enseñanza informal a todo proceso vinculado con el desarrollo del
hombre y la sociedad, facilitado por la interacción de unos con otros y sin la tuición del
establecimiento educacional como agencia institucional educativa. Se obtiene en forma no
estructurada y sistemática del núcleo familiar, de los medios de comunicación y, en
general, del entorno en la cual está inserta.
Artículo 5°.- La enseñanza formal se denomina regular cuando sus niveles se imparten a
educandos que cumplen los requisitos establecidos de ingreso y de progreso en ella.
* DFL N°1 de 24 de noviembre de 2005, publicado en el Diario Oficial el 21 de febrero de 2006, fija texto
refundido, coordinado y sistematizado de la ley N°18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza.
educacionales no tiene otras limitaciones que las impuestas por la moral las buenas
costumbres, el orden público y la seguridad nacional.
Los establecimientos o instituciones educacionales, cuya enseñanza sea
reconocida oficialmente, no podrán orientarse a propagar tendencia político partidista
alguna.
Artículo 7°.- La educación parvularia es el nivel educativo que atiende integralmente
niños y niñas desde su nacimiento hasta su ingreso a la enseñanza básica, sin constituir
antecedente obligatorio para ésta. Su propósito es favorecer de manera sistemática,
oportuna y pertinente, aprendizajes relevantes y significativos en los párvulos, apoyando a
la familia en su rol insustituible de primera educadora.
La educación parvularia no exige requisitos mínimos para acceder a ella, ni
permite establecer diferencias arbitrarias.
Artículo 8°.- La enseñanza básica es el nivel educacional que procura fundamentalmente
el desarrollo de la personalidad del alumno y su capacitación para su vinculación e
integración activa a su medio social, a través del aprendizaje de los contenidos mínimos
obligatorios que se determinen en conformidad a la presente ley y que le permiten
continuar el proceso educativo formal.
Artículo 9°.- La enseñanza media es el nivel educacional que atiende a la población
escolar que haya finalizado el nivel de enseñanza básica y tiene por finalidad procurar que
cada alumno, mediante el proceso educativo sistemático, logre el aprendizaje de los
contenidos mínimos obligatorios que se determinen en conformidad a la presente ley,
perfeccionándose como persona y asumiendo responsablemente sus compromisos con la
familia, la comunidad, la cultura y el desarrollo nacional.
Dicha enseñanza habilita, por otra parte, al alumno para continuar su proceso
educativo formal a través de la educación superior o para incorporarse a la vida del
trabajo.
Artículo 10°.- Sin perjuicio de lo establecido en los artículos anteriores se podrá, en virtud
de la libertad de enseñanza, impartir cualquiera otra clase de enseñanza que no aspire al
reconocimiento oficial.
Artículo 11°.- Los procesos de selección de alumnos deberán ser objetivos y
transparentes, asegurando el respeto a la dignidad de los alumnos, alumnas y sus
familias, de conformidad con las garantías establecidas en la Constitución y en los
tratados suscritos y ratificados por Chile.
Al momento de la convocatoria, el sostenedor del establecimiento deberá informar:
a) Número de vacantes
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